JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-87/2010
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS, RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ, ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES
|
México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución recaída al recurso de apelación identificado con la clave RAP-10/01/2010, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1. El diez y veintiocho de febrero de dos mil diez, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó escritos de queja en contra del Partido Revolucionario Institucional, Javier Duarte de Ochoa y otros ciudadanos, por la comisión de conductas contraventoras de la normativa electoral del Estado de Veracruz.
2. El veinticinco de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió resolución en las denuncias en cuestión, en el sentido siguiente:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de la queja Q-06/03/2010 a la diversa Q-04/03/2010. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución, en los términos del considerando segundo.
SEGUNDO. Se declaran INFUNDADAS las quejas interpuestas por el ciudadano Víctor Manuel Salas Rebolledo, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en contra del Partido Revolucionario Institucional, y de los ciudadanos Javier Duarte de Ochoa, Fidel Herrera Beltrán, Reynaldo Gaudencio Escobar Pérez, Enrique Ramos Rodríguez y Daniel Pérez Valdés, respectivamente, por las razones expuestas en el Considerando Séptimo, de la presente resolución.
3. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
4. El catorce de abril de dos mil diez, el referido órgano jurisdiccional local emitió sentencia, resolviendo:
PRIMERO. Se confirma la resolución de fecha veinticinco de marzo del año dos mil diez, emitida por acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el que resuelve los expedientes Q-04/03/2010 y acumulada Q- 06/03/2010.
SEGUNDO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la determinación que precede, el Partido Acción Nacional, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
III. Tramitación. La autoridad señalada como responsable tramitó la demanda en cuestión, remitiendo en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del juicio en que se actúa.
IV. Turno. Recibidas en esta Sala Superior, las constancias relativas al medio de impugnación, mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diez, dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior se turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de cinco de mayo de dos mil diez, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, admitió y declaró cerrada la instrucción del juicio, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relacionada con actos anticipados de precampaña desplegados por un ciudadano, respecto a la elección de Gobernador del Estado.
SEGUNDO. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de la persona que promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.
b. Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el demandante es el Partido Acción Nacional, quien cuenta con registro nacional ante el Instituto Federal Electoral.
Por lo que hace a la personería de quien suscribe la demanda, igualmente es de considerarla satisfecha pues quien promueve a nombre del Partido Acción Nacional, es su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, lo cual se encuentra reconocido por la autoridad responsable.
c. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante el catorce de abril del año en curso, y su escrito de demanda se presentó el dieciocho siguiente, lo cual evidencia que la impugnación se realizó de manera oportuna.
d. Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada se advierte lo siguiente:
1. Definitividad y firmeza. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que en contra de dicha clase de determinaciones la legislación electoral del Estado de Veracruz no prevé ningún otro medio de impugnación, disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.
2. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según el Partido Acción Nacional, la resolución impugnada contraviene los artículos 14, 16 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia consultable en las páginas 155-156, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que el acto impugnado se relaciona con los supuestos actos de precampaña que desplegó Javier Duarte de Ochoa respecto a la elección de Gobernador, por lo que de actualizarse podría traer como consecuencia, revocar la sentencia impugnada y, eventualmente, que se le negara su registro para contender por el aludido cargo de elección popular, en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Veracruz.
4. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que el acto reclamado, dada su propia naturaleza, podría tener efectos restitutorios aun después de la conclusión de la fecha de cierre de los registros de candidatos al cargo de Gobernador.
Así, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y al no alegarse ni advertirse de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia, lo procedente es entrar al estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Agravios. Los disensos planteados por el Partido Acción Nacional, se hacen consistir en lo siguiente:
PRIMERO. La consideración que en diversas partes de la sentencia hace valer el A quo al exponer que los hechos y las pruebas presentadas en la denuncia primigenia que no constituyen actos anticipados de precampaña es violatoria de lo previsto por los numerales 14, 16, 17 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al numeral 294 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; cuando señala lo siguiente:
‘.. máxime cuando estableció claramente que de acuerdo a lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias, los actos anticipados de precampaña, son aquellos realizados por los partidos políticos, los aspirantes a precandidatos, militantes o simpatizantes del propio partido, que tienen las características propias de los actos legalmente autorizados para las precampañas, pero que se realizan fuera de los periodos legalmente establecidos y que tienen el objetivo de obtener el respaldo para que una persona sea postulada como candidato a un cargo de elección popular’
Lo sostenido anteriormente por el A quo es completamente primario e irrisorio puesto que fuera de toda razón jurídica no menciona de manera clara y concisa cuáles son los precedentes del concepto que intenta hacer valer para descalificar la veracidad de los hechos que se denuncian, puesto que actos denunciados constituyen sin temor a equivocarse por una parte el uso indebido de de bienes y recursos del Gobierno del estado de Veracruz y por otra el efectuar actos anticipados de precampaña de Javier Duarte de Ochoa, mismos que se encuentran prohibidos en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual en su artículo 1 I 6, fracción IV, incisos a), j) y n) ordena que ¡as constituciones de los estados garanticen elecciones mediante el sufragio universal, libre secreto y directo, así también que se fijen la reglas para las precampañas y campañas electorales, así como las sanciones para quienes infrinjan dichas reglas, y se determinen las faltas en materia electoral, precepto legal que a continuación cito:
Artículo I16. Se transcribe.
Atento a lo anterior es la propia Constitución Política del estado de Veracruz la que en su artículo 18, párrafos antepenúltimo y penúltimo dispone que será la ley electoral que habrá de disponer las reglas para efectuar los actos de precampaña y campaña, así como se establece que las precampañas no podrán durar más de dos terceras partes de las campañas, tiempos electorales que fueron violados por Javier Duarte de Ochos, al estarse ostentando como precandidato y como candidato al cargo de Gobernador en diversos medios de comunicación impresos y electrónicos de muto y por terceros al grado de haber ya declarado su intención de ser postulado a la gubernatura del estado, lo cual se traduce en de proselitismo en búsqueda de la obtención de la candidatura al cargo de Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional.
Así pues, es la propia Constitución del estado de Veracruz la que dispone que los términos y condiciones para normar las precampañas y campañas deberán ser establecidos en el Código Electoral del Estado de Veracruz, ordenamiento en el cual se ha dispuesto lo siguiente:
De conformidad con el artículo 69 del Código Electoral de Veracruz, las precampañas para el cargo de gobernador duraran como máximo 33 días y estas deberán iniciar entre el 21 y el 27 de febrero y deberán entre el 25 y el 31 de marzo del año de la elección.
Se entenderá por precandidato en términos de lo dispuesto por el artículo 67 del Código Electoral del Estado de Veracruz aquel ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, conforme a lo establecido por el Código y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna.
Ahora bien es el artículo 325, fracción III del Código Electoral del Estado de Veracruz señala como prohibición para los precandidatos el efectuar actos de campaña fuera de los plazos establecidos en el artículo 69 (regulación de procesos internos) de dicha ley comicial.
En el artículo 326 de la propia ley electoral se establecen las sanciones para quienes incumplan las disposiciones establecidas en dicho código, en materia de precampañas, mismas que consisten en:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación y multa hasta de veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado; y
III. Pérdida del derecho a registrar al aspirante a candidato o cancelación del registro de candidaturas.
Ahora bien una vez definido el marco legal que norma los plazos, términos y condiciones para que los partidos políticos y los ciudadanos, militantes y aspirantes organicen, desarrollen y participen en sus procesos internos de selección de candidatos, podemos afirmar y delimitar que la infracción cometida por Javier Duarte de Ochoa tienen su origen desde el momento en el cual expresa de manera clara y directa su interés de ser postulado como candidato al cargo de Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional, convirtiéndose de facto en precandidato en términos de lo dispuesto por el artículo 67 del Código Electoral del estado de Veracruz, cuestiones que de manera subjetiva pasa por alto el A quo por lo que evidentemente con el afán de controvertir y e ilustrar a la responsable sobre los actos anticipados de precampaña y de campaña es de mencionar que ha sido la propia Sala Superior la que se ha pronunciado al respecto de los actos anticipados de precampaña y de campaña, criterios que contrario a lo inexpertamente sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, éste impetrante tiene a bien exponer a continuación por ser aplicables al caso que nos ocupa por lo que me permito exponer lo siguiente:
Criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación sobre de la naturaleza de los actos anticipados de precampaña.
Al efecto el máximo tribunal electoral en nuestro país en el JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado bajo el número de expediente SUP-JDC-404-2009, se pronunció por cuanto hace a la naturaleza de los actos anticipados de precampaña el cual al efecto me permito transcribir lo mencionado en el considerando de dicha sentencia:
‘A lo anterior, se suman otros matices inherentes a su naturaleza, como que los actos anticipados de precampaña.
1. Se realizan en forma previa a la etapa de precampaña prevista por el Código y la convocatoria partidista correspondiente.
2. Por los aspirantes, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un precandidato o partido político.
3. Mediante: a) Actos o propaganda que tiene como objetivo obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
En suma: los actos de precampaña y los actos anticipados de campaña gozan de cierta identidad, pero presentan algunas diferencias por el momento en que se presentan y la calidad del sujeto que los puede realizar, y en alguna medida, porque para su actualización es suficiente realizarlos con el sólo objetivo de obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que sea necesaria la difusión de una propuesta o plataforma política.
Esa condición o definición jurídica, prevista por el Reglamento y que se deduce de la naturaleza propia de los actos anticipados de campaña, en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras.
Por ejemplo, cuando se difunde el nombre o la imagen persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación.
Asimismo, esto puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.
Sin embargo, otro supuesto, puede presentarse cuando existe difusión del nombre o la imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincule, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyen actos anticipados de campaña, por medio de una imagen, logotipo, slogan, referencia auditiva u otro medio, de manera que, la presencia o difusión de imagen ya no debe ser valorada sólo de forma individual, sino adminiculada con otros actos de anticipados precampaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, de modo que con todo lo anterior, la difusión de imagen también constituya un acto anticipado de precampaña’.
De lo anterior podemos resaltar que cualquier conducta que realicen fuera de los plazos legales para efectuar actos de precampaña los ciudadanos, aspirantes, precandidatos, terceros y los propios partidos políticos con el objeto de solicitar el apoyo, voto, respaldo o cualquier otro tendiente a posicionar, dar a conocer la intención o el de buscar la candidatura a un cargo de elección popular, sin la necesidad de dar a conocer una plataforma o propuesta política o electoral será considerado con un acto anticipado de precampaña, cuestión que en la especie se actualiza en los hechos que se hicieron de conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano.
Así pues, del criterio sostenido por el máximo Tribunal Electoral, resaltan los siguientes elementos mediante los cuales podemos afirmar que las conductas efectuadas por Javier Duarte de Ochoa y terceros con la finalidad de promover su candidatura al cargo de gobernador del estado se actualizan plenamente a partir de lo siguiente:
a) Primer supuesto para que se actualicen los actos anticipados de precampaña:
CRITERIO SOSTENIDO POR ELTEPJF
1. Se realizan en forma previa a la etapa de precampaña prevista por el Código y la convocatoria partidista correspondiente.
Se actualiza dicho supuesto a partir de que Javier Duarte de Ochoa, el Partido Revolucionario Institucional, la empresa Consulta Mitofsky, la Revista Líder y la demás pruebas que constan en autos impresas y de medios electrónicos, han comenzado a difundir las presuntas preferencias electorales de los ciudadanos a favor de la precandidatura y candidatura de Javier Duarte de Ochoa al cargo de Gobernador del estado de Veracruz, con más de cinco meses de anticipación al inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos, puesto que la precampaña del proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional comenzó hasta el 26 de febrero del año en curso, por lo que, el que Javier Duarte de Ochoa haya expresado su intención de ser precandidato y candidato a la gubernatura del estado no debe tomarse como una declaración o un hecho aislado o en su defecto una expresión espontánea puesto que en dicha entrevista el denunciado refiere claramente sus planes de ser aspirante al cargo de gobernador partiendo de la difusión en diversos medios de comunicación de la encuesta elaborada por la empresa Consulta Mitofsky encuesta que como se muestra en el testimonio que se acompaña en la presente fue elaborada desde el mes de agosto del ano en curso, por lo que al igual que las declaraciones y publicaciones de la aspiración de candidatura al cargo de gobernador del estado que se han venido desarrollado desde el mes de septiembre y hasta la fecha de presentación de la denuncia, mismas que se dan en una temporalidad anterior al inicio del proceso electoral y de los procesos internos de selección de candidatos.
b) Segundo supuesto para que se actualicen los actos anticipados de precampaña:
CRITERIO SOSTENIDO POR EL TEPJF
2. Por los aspirantes, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un precandidato o partido político.
Se actualiza a partir de la difusión y promoción de la aspiración y candidatura gubernatura del estado de Veracruz de Javier Duarte de Ochoa, así como de las1 preferencias electorales y en su caso el nombrarlo como candidato a gobernador se ha efectuado a través de las declaraciones del denunciado en medios de comunicación impresos y electrónicos, así como las publicaciones en más de tres medios de comunicación impresos de los resultados de la encuesta patrocinada por el Partido Revolucionario Institucional donde Javier Duarte de Ochoa es denominado el mejor candidato y virtual ganador de los comicios del año 2010 en ¡a renovación del titular del ejecutivo del estado de Veracruz, así pues ha quedado descrito en los hechos denunciados y en el respectivo de pruebas las circunstancias de tiempo modo y lugar a través de las cuales Javier Duarte de Ochoa ha promovido de manera propia y con la ayuda de terceros su candidatura al cargo de gobernador del estado de Veracruz, tales como las publicaciones de los medios de comunicación impresos y electrónicos que lo difunden y dan a conocer como precandidato a la gubernatura del estado, así como la encuesta elaborada por la empresa Consulta Mitofsky, y la declaración efectuada por Reynaldo Escobar Secretario de Gobierno del estado de Veracruz, el cual ya hasta lo promueve para participar en debates con fines electorales, como es visto no sólo la promoción se efectúa de mutuo propio a través de giras simuladas de trabajo, sino que se está realizando con el apoyo de terceros sean en su caso persona físicas y morales que se han dado a la tarea de postularlo a dicho cargo de elección popular y del tipo masivo como lo es el uso de sindicatos como lo son la CNC y CTM, mismos que son reconocidos como sectores y organismos adherentes al Partido Revolucionario Institucional, los cuales tal y como consta en las pruebas y hechos referidos en la denuncia abiertamente pronunciaron un apoyo a favor de la candidatura de Javier Duarte de Ochoa para la gubernatura del estado.
c) Tercer supuesto para que se actualicen los actos anticipados de precampaña:
CRITERIO SOSTENIDO POR EL TEPJF
3. Mediante: a) Actos o propaganda que tiene como objetivo obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
... para su actualización es suficiente realizarlos con el sol objetivo de obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que sea necesaria la difusión de una propuesta o plataforma política.
En los hechos que se hicieron de conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano han dejado de manifestó que el denunciado y terceros han comenzado a difundir el interés de Javier Duarte de Ochoa de ser postulado al cargo de Gobernador del estado de Veracruz, al grado de nombrarlo como "su gallo" como lo expresó el Secretario de Gobierno del estado de Veracruz Reynaldo Escobar, o en su defecto las publicaciones descritas en el cuerpo de la presente en las cuales el denunciado es denominado "el mejor precandidato"," el mejor candidato", "el casi gobernador" y dichas publicaciones son difundidas en más de tres medios de comunicación en diversas fechas, así también el propio denunciado ha mencionado su complacencia por la encuesta difundida donde aparece como beneficiado en las preferencias electorales al grado de mencionar lo siguiente: "le interesa ser gobernador" y que "es una distinción que hace mi partido, lo cual agradezco, como uno de los actores que puede ser nombrado como candidato al gobierno de Veracruz": es evidente que al haber mencionado dichas cuestiones está buscando obtener el apoyo de los militantes, simpatizantes, ciudadanos y en general del electorado para ser postulado al cargo de gobernador del estado de Veracruz, y dichas actividades se están previo al inicio de las precampañas electorales.
Adicionalmente las reuniones públicas llevadas a cabo por Javier Duarte de Ochoa fuera de toda actividad legislativa, así como la celebración de su informe de actividades fuera de cualquier justificación legal, la cual única y exclusivamente tuvo a finalidad de dar a conocer su intención y beneplácito de "estar listo" para ser postulado al cargo de candidato a gobernador del estado por el Partido Revolucionario Institucional, no son contempladas por Ia autoridad al momento de emitir su resolución, lo que se acredito con más de 25 notas periodísticas que acompañaron a la denuncia formulada por este impetrante.
d) Cuarto supuesto para que se actualicen los actos anticipados de precampaña:
CRITERIO SOSTENIDO POR ELTEPJF
Asimismo, esto puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.
Sin embargo, otro supuesto, puede presentarse cuando existe difusión del nombre o la imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincule, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyen actos anticipados de campaña, por medio de una imagen, logotipo, slogan, referencia auditiva u otro medio, de manera que, la presencia o difusión de imagen ya no debe ser valorada sólo de forma individual, sino adminiculada con otros actos de anticipados precampaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, de modo que con todo lo anterior, la difusión de imagen también constituya un acto anticipado de precampaña.
Este supuesto se alcanza a actualizar a partir de que de manera velada servidores públicos como el Secretario de Gobierno del estado de Veracruz, Reynaldo Escobar, se pronunciaron a favor de Javier Duarte de Ochoa al mencionar que esa su gallo para la gubernatura del estado, seguidas estas acciones de las difusión en distintas fechas por más de cinco medios de comunicación de la encuesta que pone al frente de la contienda electoral a Javier Duarte de Ochoa como el mejor candidato al cargo de Gobernador del estado y virtual triunfador de la contienda constitucional para renovar al titular del ejecutivo del estado.
Aunado esto con la implementación de giras por distintos municipios que ha venido realizando Javier Duarte dentro del estado empleando recursos públicos, como lo constituye el uso del helicóptero descrito que pertenece a la Secretaría de Protección Civil del estado de Veracruz, acciones que son emprendidas con la finalidad de que mientras se menciona en los medios de comunicación social que él es favonio para contender y ganar la elección constitucional para el cargo de gobernador, este a su vez con el pretexto de cumplir sus labores como legislador se da a conocer ante la ciudadanía y el electorado en general mediante publicaciones e inserciones pagadas que contienen su nombre e imagen al asistir a las mesas de debate del paquete económico 2010, así pues esto permite que la ciudadanía conozca quien es Javier Duarte de Ochoa, el mejor precandidato del Partido Revolucionario Institucional, de quien se difundió diversas notas, al relacionarlo con las notas relativas a la crítica del paquete económico 2010.
Es de resaltar que las inserciones son pagadas ya que estas contienen elementos de redacción idénticos al tratarse de un comunicado de su oficina de comunicación social del propio denunciado al grado tal de que hasta las faltas de ortografía en la redacción coinciden como lo implica el asentar LIX (sic) legislatura cuando en realidad actualmente se está ante la LXI integración de la legislatura del eso de la Unión, circunstancia que pueden ser constatadas en las notas que se adjuntan como pruebas de la denuncia hecha valer, lo cual deja en claro que la promoción que lleva a cabo Javier Duarte de Ochoa es velada e indirecta, mediante acciones generalizadas y sistemáticas que tiendan a promoverlo ante el electorado, ocultas en la función pública que desempeñaba como legislador con el único fin de posicionarse frente al electorado de manera anticipada al inicio del proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Así también es de resaltar que dentro de los elementos que permiten afirmar que se actualiza la comisión de dicha conducta ilícita a partir de la promoción que ha venido realizando de su nombre e imagen por diversos puntos de la territorialidad del estado de Veracruz, así como la afirmación del propio duarte ya como eslogan de precampaña de "viene lo mejor", u otros como el "estoy listo", evidentemente estas conductas son con la finalidad de crear una identificación previa y de manera anticipada posicionando su nombre e imagen con algunos de estos así como el empleo consecutivo de los colores rojo y blanco mismos que si bien no son de uso exclusivo de Partido Político o ciudadanos estos si tienden a crear una identidad y posicionamiento de adeptos, puesto que estos son los mismos que emplea cotidianamente el Revolucionario Institucional.
Otro de los elementos que permite afirmar que se actualice este supuesto de comisión de actos anticipados son el destape y postulación que llevaron a cabo Reynaldo Escobar y la empresa Consulta Mitofsky, seguido de diversas giras de promoción ya descritas, así como el informe fuera de toda circunstancia de legalidad y temporalidad, sumado con ello frases tendientes a relacionarlo como "ya viene ¡o mejor, ya viene Duarte"," Yo estoy listo", frases que de manera evidente serán empleadas por el denunciado en sus actos de proselitismo que efectúe en la precampaña, con los cuales ha creado ya una ventaja significativa con el resto de los ciudadanos y partidos políticos que respetuosos de la ley comicial no se han pronunciado al respecto.
Aunado a la distribución de cartas de presentación en diversos puntos de la entidad mismas que son descritas en el cuerpo de la denuncia mismas que no fueron valoradas por la responsable primigenia ni mucho menos por el A quo.
B. Criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federación de la naturaleza de los actos anticipados de campaña.
Resulta trascendente al caso que nos ocupa el exponer el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relativo a la naturaleza jurídica de los actos anticipados de campaña ya que la norma electoral del estado de Veracruz no es clara por cuanto hace exponer en qué consisten dichos actos anticipados, por lo que una vez que en el punto anterior quedo expuesta la naturaleza Jurídica de los actos anticipados de precampaña y la actualización de estos por cuanto hace a las conductas efectuadas por Javier Duarte de Ochoa, es necesario precisar por otra parte la naturaleza de los actos anticipados de campaña, lo cual nos podrá determinar con exactitud en cuál de estos supuestos encuadra la conducta ilícita que ha comenzado a efectuar Javier Duarte de Ochoa con el objeto de alcanzar su aspiración al cargo de Gobernador del estado de Veracruz, o en su defecto determinar el grado de la violación cometida por este, a efecto de llegar a una claridad de dicha conducta me permito citar el precedente emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-RAP-197-2009, mismo que cito a continuación.
‘Al respecto, resulta pertinente aclarar que es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que constituyen actos anticipados de campaña, aquellos que se hacen con el objetivo de promover la candidatura de un aspirante en concreto y se dan a conocer sus propuestas, fuera de los plazos permitidos en la ley para ello.
Ahora bien, al respecto, no se debe perder de vista que en el caso, constituye un hecho notorio que el ciudadano Luis Enrique Mercado Sánchez efectivamente fue postulado como candidato propietario por el Partido Acción Nacional por el distrito 03 con cabecera en la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas y que contendió en las elecciones celebradas el pasado cinco de julio.
Luego entonces, si en el caso se contaban con indicios de que un ciudadano que fue registrado por un partido candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha establecida para ello, concedió entrevistas en las que se ostentaba con la calidad de candidato, es claro que no se actualizaba la causa de improcedencia invocada por el Secretario Ejecutivo en la resolución reclamada’.
De la lectura del precedente podemos observar que los actos anticipados de campaña serán todos aquellos que tengan por objeto promover la candidatura de un aspirante a un cargo de elección popular, fuera de los plazos permitidos para tal efecto y estos se consuman al momento de que el ciudadano que los efectúo es registrado por un partido político al cargo de elección popular por el que se estuvo promocionando.
Visto lo anterior podemos afirmar que la legislación electoral del estado de Veracruz, es clara y precisa en la regulación de los plazos para que los partidos políticos realicen los procesos internos de selección de sus candidatos a los cargo de elección popular, así también se determina con exactitud los plazos legales para que los partidos políticos, aspirantes, militantes y ciudadanos lleven a cabo actos de precampaña con el objeto de obtener una candidatura y la prohibición expresa de realizar actos anticipados de campaña fuera de los periodos regulados para el proceso interno, a tales regulaciones deben de existir sanciones cuestión que no pasa por alto la propia legislación electoral del estado de Veracruz al considerar sanciones previstas en materia de precampañas, que van desde apercibimiento hasta la pérdida del derecho a registrar al aspirante o cancelar el registro de la candidatura.
Ante tal circunstancia como se advierte en la denuncia que se hizo valer, la responsable debió observar que Javier Duarte de Ochoa se está ostentando en encuestas y en las publicaciones referidas como:
"El casi Gobernador",
"Javier Duarte de Ochoa sería el mejor candidato por el PRI";
"Javier Duarte en la preferencia electoral 2010";
"Javier Duarte el que más se mencionó como mejor perfil”,
“El mejor Candidato del PRI";
“Ya viene Duarte, Viene lo Mejor
¡Yo estoy listo! Así se declaró el diputado federal
Estoy listo para lo que venga
Estoy listo para dar continuidad.
Javier Duarte sería un buen candidato a la Gubernatura.
En Veracruz no podemos retroceder no ahora con esta explosión de trabajo con esta inercia positiva generada.
Enrique Jackson Ramírez destapó al legislador como "el mejor candidato priísta para la gubernatura de Veracruz".
"El nuevo Veracruz que ahí viene lo va a encabezar Duarte, por eso estoy aquí, para apoyarlo, por supuesto", enfatizo el ex senador Enrique Jackson sobre la posibilidad de coordinar la campaña, en caso que Duarte busque la gubernatura,
Calificativos que de manera directa tienden a relacionarlo con la pretensión de ser postulado como candidato a la gubernatura del estado por parte del Partido Revolucionario institucional, sin que a la fecha exista reproche de Javier Duarte de las publicaciones y encuestas donde se le ostenta y denomina como candidato al cargo de Gobernador, teniendo por ende un beneplácito a favor de dicha promoción que se llevaba a cabo previo al registro de su precandidatura en el proceso interno de selección de precandidatos del Partido Revolucionario Institucional, relacionado ello con la confesión expresa del denunciado de querer ser candidato de su partido el Revolucionario Institucional, los que deja en claro y permite aseverar que se trata de una campaña mediática que tiene como fin el promover su candidatura a la gubernatura, mismas que se está efectuando de manera indiscriminada al grado tal de pagar por encuestas que tiendan a posicionarlo como el mejor candidato y virtual ganador de una elección constitucional cuando se está a más de siete meses para que den inicio los actos de campaña, situación suficiente para que esté el Instituto Electoral Veracruz en uso de las facultades que le otorga el artículo 119, fracción XX del Código Electoral del Estado de Veracruz se dé a la tarea de investigar y sancionar las conductas efectuadas por Javier Duarte de Ochoa, a fin de preservar un estado de equidad en la próxima contienda electoral que habrá de celebrarse en esta entidad.
SEGUNDO: Debe considerarse violatoria también la resolución emitida por el A quo en vista que en el análisis que realiza del acto impugnado no entró al estudio del fondo de las circunstancias primigenias que tuvieron como origen dicha impugnación, derivado de la indebida promoción de imagen como por actos anticipados de precampaña del C. Javier Duarte de Ochoa, causando un daño irreparable al proceso electoral en curso propiciando con ello inequidad respecto de los aspirantes a ocupar un cargo de elección popular, en vista de que al realizar estos actos, está transgrediendo el bien jurídicamente tutelado de equidad.
La autoridad responsable de entrar al supuesto estudio y análisis realiza una serie de argumentaciones, mismas que en ningún momento denotan que exista la una debida valoración de la causa origen del medio de impugnación promovido por este incoarte ya que tal y como consta en la resolución que se impugna esta llanamente no emite razones, ni consideraciones de hecho, ni de derecho en las que funde y motive de manera puntal en lo que se sustenta tener como infundados los agravios que se hacen valer, sin en cambio se concreta a la defensa del acto impugnado tal y como consta en sus considerandos siguientes:
Del análisis de los argumentos vertidos por el recurrente, se advierte que éste en algunos de ellos genéricamente hace valer la violación por parte de la responsable de los artículos 14 y I 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 119, 273 y 274 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por la indebida fundamentación y motivación al resolver el fondo del asunto, y por la omisión de pronunciarse respecto a diversos hechos que formaron parte de la litis faltando con ello al principio de exhaustividad, sin especificar las razones por las cuales considera tal circunstancia.
Ahora bien, del estudio de la resolución impugnada, se advierte que la causa de inconformidad que antecede, deviene infundada, puesto que adverso a lo que expresa el apelante, la autoridad responsable al momento de resolver el fondo del asunto fundó y motivó correctamente su actuar, ya que señaló con precisión las circunstancias, particularidades y causas por las que eran aplicables los preceptos citados en el fallo recurrido, además sabido es que para que dichos principios se tengan por satisfechos, basta con que quede claro el razonamiento sustancial de los hechos en relación con los fundamentos aplicables al caso, pues no hay que perder de vista que la fundamentación es la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto aplicable al caso concreto y la motivación no es otra cosa que justificar que el mismo se encuentra comprendido dentro del supuesto de la norma, tal como aconteció en el presente controvertido, razón por la que tales garantías pueden verse cumplidas de diferente manera, es por ello que se insiste, que la responsable en el acto recurrido analizó correctamente los hechos en los que versaron las quejas ahí resueltas, con las excepciones que se apuntarán, además es deber de este órgano jurisdiccional el resaltar que en el escrito de agravios signado por el recurrente, no se aprecia que éste hubiese precisado en qué parte del fallo impugnado, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, no cumplió con la debida fundamentación y motivación, contrario a esto, aquél únicamente se concretó a expresar de manera ordinaria la falta de ambos principios lo cual no es operante, habida cuenta que era a éste al que le competía acreditar el porqué de su decir que, la responsable no fundó y motivó correctamente su determinación, hecho que como ya se mencionó no se actualizó en el presente controvertido.
Resulta aplicable la Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave S3ELJ 05/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 141-142, que es del tenor siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LARESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).—
Por lo que atendiendo a esto es evidente que en una falta de praxis jurídica el A quo en un afán de procuración de justicia a favor del Instituto Electoral Veracruzano se convierte en su defensor de oficio al mencionar que en el acto impugnado sí se contenía de manera sustancial con las consideraciones de hechos y de derecho, sin que en realidad las exponga en su resolución, puesto que en una actuación imparcial la responsable estaba obligada a citar el por qué en el acto impugnado se "señaló con precisión las circunstancias, particularidades y causas por las que eran aplicables los preceptos citados en el fallo recurrido, además sabido es que para que dichos principios se tengan por satisfechos, basta con que quede claro el razonamiento sustancial de los hechos"; circunstancias que a decir de este impetrante no fueron expuestas por la responsable primigenia por lo que se vio en la necesidad de recurrir ante el A quo, pero el actuar de la responsable del acto que se impugna afirma que son infundadas las consideraciones que se hacen valer en virtud de en la si se contenían dentro del razonamiento sustancial las consideraciones para tener por no acredita la conducta denuncia de Javier Duarte de Ochoa, lo cual de nueva cuenta dejó de discernir la responsable, de los principios de legalidad y exhaustividad en sus actuaciones, resulta necesario citar por ser aplicable al caso específico la Tesis de Jurisprudencia emitida por esta H. sala Superior, misma que a la letra cito:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Se transcribe
Ante tal cuestión queda evidenciado que la responsable única y exclusivamente se concretó a analizar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, sin que se exponga el porqué elementos tales como frases tendientes a posicionar a Javier Duarte de Ochoa como candidato al cargo de Gobernador, tales como:
"El casi Gobernador";
"Duarte de Ochoa es el precandidato mejor posicionado";
"Javier Duarte de Ochoa sería el mejor candidato por el PRI";
"Javier Duarte en la preferencia electoral 2010";
"Javier Duarte el que más se mencionó como mejor perfil";
Está trabajando intensamente;
“El mejor Candidato del PRI";
“Quienes tienen posibilidad de contender por la gubernatura
Así también dentro de los elementos que deja de aludir la responsable en precaria resolución son:
La declaración de Javier Duarte de Ochoa donde en fecha 5 de octubre de 2009, que aparece publicada en el periódico Voz Imagen en Libertad, donde de manera explícita expone su intención de ser candidato a Gobernador del estado de Veracruz.
Ni mucho menos sobre el uso de recursos públicos para promover su nombre e imagen en una acción velada para posicionar frente al electorado.
La asistencia a eventos partidarios tal y como aconteció en fecha 8 de noviembre de 2009 al estar presente en el informe de la Zafra, presentado por el líder de la CNC (Confederación Nacional Campesina), organismo adherente del Partido Revolucionario Institucional, donde estuvieron presentes el diputado federal Tomas Carrillo, el líder de local de la CNC, Perfecto Clara Gómez y el Líder Nacional de la CNC, Daniel Pérez, como se puede apreciar en las pruebas que obran en autos la promoción que realiza Javier Duarte de Ochoa rebasa por mucho las actividades inherentes a su cargo ya que este hace apariciones públicas en actos partidarios en búsqueda de crear una identidad con la militancia priísta, y lo peor aún es el uso desmedido de los bienes del estado como lo son los helicópteros y aeronaves propiedad y arrendadas por el Gobierno del estado de Veracruz, así como la difusión de la asistencia a estos eventos donde los medios refieren como apoyo para su candidatura.
Así como el evento celebrado por la Confederación de Trabajadores de México (CTM), Sindicato que a través de su Secretario General Enrique Ramos Rodríguez, en su XXXI Asamblea Estatal Ordinaria, celebrada en fecha 29 de noviembre del año en curso, mencionó que brindaría su apoyo a Javier Duarte de Ochoa, para que este sea el candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador, asamblea en la cual estuvieron presentes el Gobernador del estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, el senador Carlos Aceves del Olmo, así como cerca de cinco mil agremiados de la CTM, los diputados federales Salvador Manzur Díaz, Carolina Gudiño Corro y el denunciado Javier Duarte de Ochoa; lo antes mencionado tuvo difusión por diversos medios impresos de comunicación en fecha 30 de noviembre del año en curso mismos que obra en autos.
La distribución de cartas personalizadas mediante el uso de datos contenidos en el padrón electoral del estado de Veracruz.
La publicación efectuada en la revista Líder del estado de Veracruz, la cual en entrevista efectuada al denunciado declara a manera de confesión el estar preparado para Gobernar, y dentro del contenido propio de la entrevista se puede apreciar de manera fehaciente una intención manifiesta de aspirar al cargo de Gobernador del estado de Veracruz, al mencionar que:
‘Estoy preparado para gobernar al estado de Veracruz y deseo servir a los veracruzanos con trabajo y compromiso, no puedo decir lo contrario, pero no estoy obsesionado por ello, confío en la voluntad popular y en la de los miembros de mi partido’.
Como se aprecia de la declaración efectuada a la revista Javier Duarte reconoce de manera expresa su interés en aspirar al cargo de Gobernador del estado de Veracruz, situación que al relacionarla con los hechos descritos en la presente dejan muestra que todos son efectuados con el fin único de alcanzar dicha aspiración política, convirtiéndose por ende en la comisión de actos anticipados de precampaña.
Así también se dejó de considerar la postura asumida en su informe de labores efectuado por Javier Duarte de Ochoa un informe de labores que como legislador federal realizó en fecha 17 de enero de 2010, en el Club de Azucareros en el Municipio de Córdoba, Veracruz, donde la difusión extralimitada en los medios de comunicación así como frases tendientes a vincularlo con la aspiración al cargo de Gobernador Tales como:
¡Yo estoy listo! Así se declaró el diputado federal
Estoy listo para lo que venga
Estoy listo para dar continuidad.
Javier Duarte sería un buen candidato a la Gubernatura.
En Veracruz no podemos retroceder no ahora con esta explosión de trabajo con esta inercia positiva generada.
Enrique Jackson Ramírez destapó al legislador como "el mejor candidato priísta para la gubernatura de Veracruz".
"El nuevo Veracruz que ahí viene lo va a encabezar Duarte, por eso estoy aquí, para apoyarlo, por supuesto", enfatizo el ex senador Enrique Jackson sobre la posibilidad de coordinar la campaña, en caso que Duarte busque la gubernatura.
El sucesor de Fidel deberá seguir el mismo ritmo de trabajo
Por lo que el mencionar que la autoridad primigenia se pronunció sobre todos los asuntos es falso, carente de un debido estudio y análisis por lo que lo aseverado por el A quo es total y absolutamente mendaz, ya que como se ha visto en párrafos anteriores nunca aconteció, en virtud que desestima en un acto carente de legalidad apartándose de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando de lado las argumentaciones, pruebas y hechos manifestados, por lo que se dejó de observar el principio de legalidad bajo el cual debe de conducir sus actos y resoluciones, por lo que es dable citar la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por esta sala Superior:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. Se transcribe
No le asiste la razón a la responsable al mencionar que de manera sustancial fueron expuestas las consideraciones de hecho y derecho para no ejercer la facultad de investigación de la responsable determinada en el artículo 1 19, fracción XXX del Código Electoral del Estado de Veracruz, puesto que tal y como consta en la resolución emitida en la instancia primigenia se dice haber estudiado el fondo de los hechos que se denuncia, por lo que para haber determinado la ausencia de elementos para pronunciarse sobre la inexistencia de actos anticipados de precampaña y uso indebido de recursos públicos para la promoción de la imagen la autoridad debió practicar diversas diligencias que le permitieran entonces sí determinar infundada la denunciada formulada por este actor.
TERCERO. De la misma forma resulta violatorio de los preceptos previsto por los numerales 14, 16, 17 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al numeral 294 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el que la responsable en una acción paternalista repita en sus consideraciones los emitido por el Consejo General del Instituto Electoral veracruzano, al no emitir pronunciamiento firme, motivado y fundamentado del porque no alcanzan el valor de indicios las pruebas ofrecidas en primer instancia, también se deja en claro su falta de estudio con el resto de los hechos y pruebas presentadas por lo que es válido recordar que las notas periodísticas al tener relación con otras semejantes o de distinta naturaleza alcanzan el valor de indicios para probar una infracción situación que deja de observar el responsable al emitir su valoración con respecto a estas, por lo que resulta pertinente citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior con referencia a dichas al valor probatorio de las notas periodísticas que a la letra cita:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR
FUERZA INDICIARÍA. Se transcribe
Por lo anterior es evidente que en su conjunto las notas ofrecidas al provenir de diversos periódicos y al ser escritas por diversos reporteros y estás el ser relacionadas con el resto de las pruebas ofrecidas adquieren el valor de indicios que permiten demostrar la conducta irregular y violatoria de Javier Duarte de Ochoa, semejante razonamiento fue expuesto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación al resolver por unanimidad el expediente SUP-JDC-404-2009, en el que sostuvo en su considerando sexto, lo siguiente sobre el valor de las notas periodísticas:
‘No pasa inadvertido para esta Sala Superior que fue indebido que la responsable afirmara que en todas las notas periodísticas se advertía que el actor realizó manifestaciones ante los medios de comunicación, porque en otras diez notas lo que aparece son opiniones de los columnistas.
Sin embargo, el hecho de que se trate de opiniones, sólo significa que su eficacia demostrativa individual es muy reducida, pero no que carezcan de ella, dado que al tomar en cuenta que provienen de tres órganos informativos diferentes, de más de cuatro columnistas distintos y corresponden a fechas diferentes de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho, y además su contenido se relaciona con el de las notas periodísticas en las que se consignaron declaraciones directas del actor, es claro que, en su conjunto, constituyen un indicio susceptible de ponderarse dentro del conjunto de pruebas, tal como lo hizo la responsable, al reconocer valor a las notas, pero atribuir alcance demostrativo sólo a su conjunto y engarzadas con el resto de los medios de convicción mencionados en la resolución reclamada.
Por otra parte, el demandante afirma que fue Indebido que la responsable hubiera considerado que con los alegatos formulados en la audiencia se confesaron hechos contenidos en las notas periodísticas.
Tal planteamiento es inoperante, porque aunque de la lectura Integral de los alegatos no se advierte que el actor hubiera confesado o admitido haber llevado a cabo tales declaraciones ante los medios de comunicación lo cierto es que el hecho de prescindir de la "confesión" a que se refiere la responsable no merma el alcance probatorio de las notas periodísticas, en virtud de ser varias, provenir de distintos órganos informativos y autores, y tener el mismo sentido, además de no aparecer desvirtuadas por otros medios probatorios. Máxime que el contenido de tales notas no aparece aislado dentro del procedimiento sancionatorio sino que se relaciona con diversos medios de convicción, cuya, suma forma el sustento de la conclusión a la que arribó la responsable.
Otro de los argumentos del actor es que las opiniones de quienes suscriben las notas periodísticas son producto de su libertad de expresión y de la libertad de prensa, la cual no puede ser limitada salvo en los casos previsto en la propia Constitución, de ahí que sea incorrecto que se le impute al demandante responsabilidad alguna por las manifestaciones de esos terceros.
El agravio es infundado porque la responsabilidad del actor en los actos anticipados de campaña es ajena a la libertad de prensa y la libertad de expresión de quienes suscribieron las notas’.
En efecto, la responsabilidad del actor resulta precisamente de la realización de los actos, respecto de lo cual, las notas periodísticas sólo representan una prueba indirecta de que el actor los llevó a cabo.
‘Esto porque la comunicación y publicación de la información que los columnistas obtuvieron por sus propios medios y que cuatro reporteros narraron como recabada directamente del actor, representan el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y de prensa, de modo que la responsabilidad del actor deriva de llevar a cabo las conductas de las que las notas periodísticas permiten tener noticia.
En mérito de lo anterior, fue adecuado el valor indiciarlo preponderante que la autoridad responsable otorgó a las notas periodísticas’.
De los párrafos anteriores se puede concluir que el responsable dejo de ponderar en su análisis los elementos siguientes:
Que las notas ofrecidas por este incoante provienen de más de un periódico, y que a su vez le fueron exhibidas placas fotográficas que se relacionan con los hechos y notas periodísticas.
Que tal y como consta en las notas periodísticas, estas son redactadas por distintos columnatas derivado de declaraciones efectuadas por el denunciado a los mismos.
Que las publicaciones de las notas periodísticas son anteriores al registro de C. Javier Duarte de Ochoa se dedico a través de dichos medios a promover su nombre e imagen para finalmente ser precandidato del Partido Revolucionario Institucional.
Que la responsabilidad del actor deriva en sus actos anticipados de precampaña y el uso indebido de recursos públicos para promover su nombre e imagen.
Sin en cambio pese a lo anterior la responsable afirma que en ninguna de estas se advierte violación a la norma constitucional o al Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, ya que en su parecer al estar presente en los eventos que se documentan, y al emitir sendas declaraciones que han quedado plasmadas en las propias notas periodísticas el C Javier Duarte de Ochoa no ésta promoviendo su imagen o nombre con fines electorales pues a decir de esta debe existir un evento masivo para considerarlo como acto una violación al principio de imparcialidad en la emisión de sus resoluciones, lo cual resulta cuestionable puesto que la propia Sala Superior ha sostenido que la promoción que llega a efectuar un ciudadano puede estar dentro del supuesto de fraude a ¡a ley, en el entendido de esto, que se pueden estar realizando conductas aparentemente licitas en el desempeño de una función pero que detrás de estas se está vulnerando otras normas de observancia general, tal y como consta en la resolución emitida por esta Sala Superior al SUP-RAP-248/2008, la cual en su considerando cuarto menciona:
‘Conforme con lo anterior, dicho tipo de conductas transgresoras del orden jurídico pueden identificarse con la figura que se ha identificado en la doctrina como fraude a la ley, la que sustancialmente puede describirse como aquella conducta que aparentemente se encuentra permitida en el orden jurídico, pero su comisión activa o pasiva por el agente o agentes, se encuentra dirigida a trasgredir el orden jurídico, configurando con ello una infracción articulada con conductas aparentemente lícitas pero cuyo resultado genera consecuencias conculcatorias de la norma’.
Cuestión que como ha quedado dicho se actualiza en el caso que nos ocupa, ya que durante cinco meses previos al inicio del proceso interno del Revolucionario Institucional C. Javier Duarte de Ochoa, oculto en la función pública que desempeñaba se concreto a hacer apariciones públicas en actos oficiales, sociales y deportivos en todo el estado de Veracruz, mismos que son ajenos al distrito electoral federal 16 del estado de Veracruz en el que actualmente el denunciado es diputado federal con licencia, circunstancia que al momento le ha permitido tomar ventaja en relación con el resto de los precandidatos de distintos partidos políticos, ya que este es identificado plenamente. Sumado a lo anterior la responsable en un acto de terquedad no observa o pretende pasar por desapercibido el hecho de que hay infracciones que se pueden concebir de manera indirecta, siendo el caso tal y como lo señalo la Sala Superior en la resolución y considerando antes expresado en el subsecuente párrafo, cito;
‘Partiendo de dicha figura, puede válidamente concluirse que es posible configurarse una violación en materia político-electoral, a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando un funcionario público u órgano de gobierno federal, local o municipal, directamente o a través de terceros, orquesten la difusión de la imagen de los propios servidores, con base en los actos realizados en ejercicio de la función pública que desempeñan, verbigracia, que se contrate, se instruya, se promueva o se presione de cualquier forma a los medios de comunicación para difundir las actividades de un funcionario público’.
Atendiendo a esto es posible solicitar a esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación que ordene al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que atento a las omisiones formuladas en su Acuerdo que se impugna, y ya demostradas las irregularidades y violaciones cometidas por el C. Javier Duarte de Ochoa, a que se inicie procedimiento administrativo sancionador en contra del multicitado denunciado y se le sancione con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, por las consideraciones vertidas anteriormente.
CUARTO. Consistente en el hecho de que la responsable no haya considerado posibilidad de que el haber entrado al fondo de estudio de la denuncia por parte del Instituto Electoral Veracruzano lo obligaba a ejercer su facultad prevista en el artículo 119, fracción XXX del Código Electoral del Estado Veracruz, puesto que la responsable aísla y minimiza los hechos y pruebas ofrecidas al grado de apartarlas de la realidad y evidencia de lo que acontece en la actualidad derivado de esos actos anticipados de precampaña, y presuntamente analiza situación que en la especie se puede determinar carente de oficiosidad, dejando en claro su impericia, ya que pretende justificar el no ejercicio de esta facultada investigadora lo cual resulta contradictorio y carente de sustento legal, tal y como consta en el extracto siguiente:
‘Si como lo refiere el apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 119, fracción XXX, del Código Electoral, la autoridad responsable tiene la atribución de investigar los hechos relacionados con el proceso electoral, y de manera especial, los que denuncien los partidos políticos, por actos violatorios del Código, lo cual se robustece con lo dispuesto por los numerales 4 y 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, de que en los procedimientos ordinario y sumario, se valorarán los indicios y medios de prueba que aporten las partes, o los que en su caso, se obtengan de la investigación que realice el Instituto, lo cierto es, que en la especie, el procedimiento que siguió el Consejo responsable fue el sumario, acorde a lo establecido por los arábigos 38 a 47 del Reglamento en cita, carácter equiparable al procedimiento especial sancionados de ahí que sea aplicable al partido denunciante, la carga de la prueba, pues en este supuesto, queda a potestad del Consejo General del Instituto, ejercer la facultad investigadora, como lo establece el criterio antes señalado, y en ese sentido, deviene infundado el argumento identificado bajo el inciso d).
En cambio, deviene fundado pero inoperante el argumento señalado bajo el inciso e), relativo a que la responsable omitió atender a lo expuesto en el apartado diez de su escrito de queja primigenio, relativo a la transgresión de los lineamientos que establecen los requisitos, bases, criterios técnicos y científicos sobre el levantamiento y difusión de resultados de los sondeos de opinión, encuestas y cualquier tipo de estudio de carácter estadístico.
Lo anterior es así porque si bien es cierto que la responsable omitió pronunciarse respecto a la infracción que de forma secundaria le atribuyó a la empresa Mitofsky, porque presuntamente elaboró la encuesta de la que dice, se benefició Javier Duarte de Ochoa, violando con ello lo dispuesto en las bases X XI XII, XIX, de los "Lineamientos que establecen los requisitos, criterios técnicos y científicos a que se sujetarán las personas físicas o morales para el levantamiento y difusión de resultados de los sondeos de opinión, encuestas y cualquier otro tipo de estudio de carácter estadístico relacionado con el proceso electoral 2009-2010, para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave", también lo es, que ello no le depara perjuicio, de ahí lo inoperante de su agravio, en primer lugar, porque el ahora actor en su denuncia primigenia, no consideró como sujeto denunciado a dicha empresa, y en ese sentido, tampoco realizó manifestación alguna, cuando se dictó el acuerdo de admisión, ocho de marzo de dos mil diez en el cual ordenó emplazar a los denunciados, y en segundo lugar, porque la elaboración de la encuesta en mención data del mes de agosto de dos mil nueve y la difusión como ya se precisó en párrafos precedentes- de veintisiete y veintiocho de septiembre del mismo año, mientras que los lineamientos aludidos fueron expedidos el cinco de noviembre siguiente, esto es, con posterioridad a la fecha en que se dieron los hechos Imputados a la empresa en mención, de ahí que no sea procedente la aplicación retroactiva de las disposiciones invocadas como lo pretende el recurrente, habida cuenta que no se le puede sancionar a posterior: por un acto que fue realizado cuando dichas disposiciones no estaban vigentes’.
Resulta falso el considerar la no aplicación de los lineamientos de quejas y denuncias puesto que estos sólo guardan relación con el procedimiento a seguir en el trámite de una queja, puesto que la propia legislación electoral vigente en el estado de Veracruz contempla una facultad investigadora en su artículo 1 19, fracción XXX así corno determina las falta y sanciones a que serán sujetos los partidos políticos y los ciudadanos, aspirantes, precandidatos y candidatos que dejen de observar las disposiciones electorales contenidas en la Constitución y el Código de la materia, por otra parte es de mencionar que si estas disposiciones no resultan aplicables como falsamente lo aduce la responsable, luego entonces porque el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano las aplico en el caso en concreto, lo que permite colegir que su aplicación es a conveniencia de las autoridades electorales, puesto que la responsable en un actuar parcial pretende justificar lo injustificable al mencionar que las disposiciones no estaban vigentes al momento de la comisión de la conducta, diciendo que no pues ser de aplicación retroactiva, lo que resulta mendaz y lactante en para el conocimiento mínimo que deben tener para el desempeño del cargo los integrantes de dicho tribunal.
Al efecto es de mencionar que ante tales argumentos es de explorado derecho que si la conducta cometida se encuentra regulada y sancionada como en la especie se contempla en los artículos 67, 68, 68, 325 y 326 del Código Electoral del estado de México, esta es y debe ser sancionada puesto que existe una facultad investigadora perfectamente delimitada para que el Consejo General del Instituto Electoral veracruzano conozca y sanciones dichas faltas y conductas, y esa determinación secundaria para dilucidar el procedimiento no importa que haya sido aprobada por dicho órgano electoral de manera posterior puesto que esto sólo regula el trámite de la falta, más no es conducta a sancionar y en el caso que no ocupa no irroga perjuicio al denunciado el que el procedimiento bajo el cual se lleva a cabo las indagaciones sea el comprendido en dichos lineamientos, por lo que resulta carente de legalidad el argumento que hace valer la responsable relativo a la retroactividad de una ley.
Puesto que como se ha mencionado la autoridad dejó de valorar debidamente que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano al entrar al supuesto estudio realiza una serie de argumentaciones, mismas que en ningún momento denotan una debida valoración de las pruebas presentadas, puesto que en el acto impugnado, el Consejo General del instituto Electoral Veracruzano, debió de realizar un acucioso análisis no sólo de las notas periodísticas presentadas, sino que también debió ordenar las diligencias necesarias para ahora sí, entrar al estudio de fondo, puesto que la autoridad no solo tiene la obligación de estudiar lo presentado, sino que con sus facultades investigadoras llegar a la verdad y prevenir conductas contrarias a la ley, esto en términos de lo dispuesto por el artículo 119, fracción XXX del Código Electoral del estado de Veracruz, que a la letra cita:
Artículo 119. Se transcribe
Evidentemente la responsable incumple dicha obligación concretándose a un accionar proteccionista a favor de Javier Duarte de Ochoa, puesto que tal y como se aprecia en el considerando donde basa la resolución que se impugna, puesto que en esta no se aprecia que la responsable haya efectuado diligencias para mejor proveer y arribar a la verdad de los hechos que se denuncian, puesto que esta se concreta a realizar de manera aislada únicamente las declaraciones realizadas por Reynaldo Gaudencio Escobar Pérez, dejando de observar que estas son realizadas en su carácter de servidor público, en horario y eventos inherentes a la función de Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, sin que haga mención del resto de declaraciones y notas periodísticas realizadas en diversos medios de comunicación impresos y electrónicos, lo que se traduce en oscuro y carente de legalidad y exhaustividad en el estudio previo de la denuncia presentada, situación que en la especie se puede determinar como carente de oficiosidad, a efecto de robustecer mi dicho cito por ser aplicable al caso específico la Tesis de Jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que dice:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Se transcribe.
De la tesis anterior se desprende que la responsable, dejo de lado el estudio de todos y cada uno de los hechos argumentados por el denunciante así como de los medios de prueba ofrecidos, es el caso que en el propio texto del Acuerdo notificado no se encuentra en ningún apartado el estudio de las actividades del C. Javier Duarte de Ochoa como militante del Partido Revolucionario Institucional, situación que en la especie en una falta de exhaustividad, legalidad e imparcialidad en su actuación como autoridad responsable, principio que se encuentra obligado a observar en el desempeño de su función en términos del artículo 67, fracción I, incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado de Veracruz, mismo que a la letra cito:
Articulo 67. Se transcribe.
Afecto de robustecer lo anterior ha sido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien se ha pronunciado por cuanto hace al principio de legalidad bajo el cual deben de efectuarse los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones en el sentido de que estos deben de estar sujetos a lo dispuesto por Constitución Federal y demás disposiciones aplicables, situación que en la especie no aconteció por parte de la autoridad al considerar como infundada la denuncia formulada por este impetrante en contra de C. Javier Duarte de Ochoa y el Partido Revolucionario Institucional, dejando de lado las argumentaciones, pruebas y hechos manifestados en la denuncia formulada, por lo que este dejó de observar el principio de legalidad bajo el cual debe de conducir sus actos y resoluciones, por lo que es dable citar la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por esta sala Superior.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. Se transcribe.
Con lo cual se aparta de lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por cuanto hace a la debida motivación y fundamentación a los actos y resoluciones que se emitan así como la imparcialidad de la emisora de la misma, puesto que si la responsable primigenia admitió y tramitó la queja, esta no debió circunscribirse única y exclusivamente a los elementos de prueba aportados por este incoante, puesto que al haberse pronunciado sobre el fondo del asunto esta debió efectuar las diligencias necesarios para arribar a la verdad de los hechos que se denuncian, puesto que el objeto de la facultad investigadora que le otorga el Código Electoral del Estado de Veracruz, en el artículo 119, fracción XXX, puesto que al existir indicios que generaron a la responsable convicción suficiente para entrar al estudio de fondo de los hechos que se denuncian era al presumir la existencia de conductas susceptibles de infracción mismas que debieron ser investigadas por la responsable en ejercicio de la facultad investigadora que le concede el legislador, sirve de base para afirmar lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-RAP 327-2009, que la letra cita:
‘En ese sentido, si la característica esencial de la improcedencia es que impide resolver la cuestión de fondo planteada, es posible afirmar que la causal que la responsable consideró actualizada, consistente en que los hechos no constituyan violaciones a la normativa electoral federal debe estimarse actualizada cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que se trata de situaciones que no se encuentran previstas como infracción en la normativa electoral, sin que implique el análisis de los hechos denunciados por la parte actora, toda vez que ello supone entrar al fondo de la cuestión planteada.
Luego, es posible afirmar que no se actualiza la citada causal de improcedencia cuando en el escrito de denuncia se refieren hechos que se encuentran contemplados como infracciones en el Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo que, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral para efectos de la procedencia del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
En ese sentido, la referida causal de improcedencia no permite a la autoridad desechar la denuncia respectiva por insuficiencia de pruebas para acreditar los hechos denunciados, pues, basta con que el denunciante aporte algún indicio de prueba para iniciar el procedimiento respectivo y en todo caso, la autoridad podrá allegarse de mayores elementos probatorios y desahogarlos durante la sustanciación del procedimiento, el cual culminará con el dictado de una resolución en la que se determine sobre la existencia y acreditación o no de las violaciones aducidas.
Lo anterior es así, toda vez que una de las características que distinguen a los procedimientos administrativos sancionadores ordinarios es la potestad probatoria conferida a la autoridad electoral, para que, de acuerdo con los principios que rigen la materia de pruebas, se alleguen las probanzas necesarias para adquirir el conocimiento de la verdad de los hechos, con independencia de los elementos que le ofrezcan las partes involucradas en el procedimiento respectivo.
De esa manera, esta ciase de procedimientos sancionadores se acerca en forma más clara, al principio inquisitivo, en tanto se desenvuelve en el ámbito del derecho público, en que la sociedad se encuentra interesada en el conocimiento real de los acontecimientos, por lo que cobra relevancia la certeza que se tenga respecto de la comisión de las conductas imputadas y los responsables de la misma, ya que es precisamente la certeza lo que hace justa y legítima la condena, y la duda o inexistencia de la certeza, lo que hace obligatoria la absolución.
A diferencia de los procedimientos especiales sancionadores, los cuales se rigen por el principio dispositivo, pues, desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral3 3 Ver tesis VI 1/2009, cuyo rubro es CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANOONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve.
En las relatadas condiciones, resulta incuestionable que si en el procedimiento de que se viene hablando existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porgue el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio, se haya allegado de alguna prueba que la ponga de relieve, constituye un deber para la autoridad llevar a cabo todos los actos que sean necesarios para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, ya sea para acreditar la existencia de los hechos o la responsabilidad del imputado.
Lo anterior, porque ese deber deviene necesario para salvaguardar los principios de certeza, objetividad y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41 constitucional.
En ese orden, se ha pronunciado esta Sala Superior, en la tesis: S3ELI 62/2002, que lleva por título PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD’.
Como se desprende del criterio antes referido al haberse pronunciado el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano sobre el fondo del asunto y pretender de manera incorrecta y carente de sustento legal el tener por infundada la queja formulada por este quejoso, este supuesto no se encuentra comprendido dentro del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, que los artículo 19, 20 y 21 de dicho reglamento refieren:
IMPROCEDENCIA, DESECHAMIENTO Y SOBRESEIMIENTO.
Artículo 18. Se transcribe.
Articulo 19. Se transcribe.
Artículo 20. Se transcribe.
Como se puede apreciar ha sido la propia responsable al aprobar su reglamento la que determino los supuestos para la improcedencia, desechamiento y sobreseimiento de las quejas y denuncias que se le formulen y dentro de esto no se contemple el tener por infundados los hechos lo que deviene en una accionar ausente de legalidad.
Por si lo anterior no bastase es el propio Reglamento el que determina la facultad del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano de ordenar diligencias a la Secretaría para mejor proveer sobre los hechos que se denunciaron cuestión que observa en el artículo 12 del ordenamiento referido mismo que a la letra cita:
Artículo 12. Se transcribe.
Cuestión que en la especie no acontece y sin en cambio como consta en la resolución que se impugna, espera recibir pruebas directas que acrediten un dicho y así tener por ciertos los hechos que se denuncian, lo que es absurdo y carente de objetividad en la investigación de los hechos denunciados puesto que los elementos de prueba aportados por este impetrante refieren plenamente el actuar ilícito de Javier Duarte de Ochoa al realizar actos anticipados de precampaña para el cargo de Gobernador del estado de Veracruz.
Evidentemente la responsable al haberse pronunciado sobre el fondo del asunto debió efectuar las diligencias necesarias para determinar sobre su improcedencia, desechamiento o sobreseimiento en términos del reglamento respectivo, siguiendo del procedimiento de trámite que le determina el ordenamiento referido al tenor de los siguientes preceptos legales:
Artículo 31. Se transcribe.
Artículo 32. Se transcribe.
Artículo 33. Se transcribe.
Artículo 34. Se transcribe.
Como se advierte del contenido anterior el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se aparta de la legalidad en su actuar puesto que teniendo la facultad para realizar indagatorias y en complemento es el Tribunal Electoral del estado de Veracruz el que afirma que es carga de prueba de este incoante el aportar elementos suficientemente convincentes que le permitan sin mover un dedo el determinar la existencia o no de hechos que violen la norma electoral, así pues se advierte que la responsable deja de considerar la posibilidad de accionar la facultad investigadora del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en el caso que nos ocupa violentado con ello las atribuciones y facultades que concede el Código Electoral del estado de Veracruz y el trámite establecido en el Reglamento de Quejas y Denuncias.
QUINTO. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver en la forma en que lo hizo, violentó lo previsto por los numerales 14, 16, 17 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al numeral 294 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; por las siguientes razones:
En efecto, la Responsable, en su afán de absolver a los denunciados de los hechos ilícitos puestos a su consideración, de una manera por demás insostenible, aduce:
‘Asimismo, referente a lo aseverado por el recurrente consistente en la falta de exhaustividad en la que incurrió la responsable al omitir pronunciarse respecto a diversos hechos que formaron parte de la litis, cabe decir, que tal afirmación es inoperante, puesto que de la lectura de los agravios esgrimidos por el inconforme en su escrito de apelación no se advierte a qué hechos se refiere, es decir, no expresó cuáles fueron los que supuestamente dejó de analizar el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano al momento de resolver el fondo del asunto, pues únicamente se concretó a hacer esa imputación a dicho órgano de manera genérica, sin precisar cuáles de los hechos en los que basó su pretensión no se tomaron en consideración por la responsable, de ahí la inoperancia de tal motivo de disenso’.
Se dice que lo anterior es violatorio a los principios de legalidad y exhaustividad que debe regir en toda resolución judicial, porque la responsable, entre otras cosas, incurre en el mismo error que la autoridad administrativa, pues dejó de resolver todos y cada uno de los puntos puestos a su consideración, a pesar de que contrario a lo que sostiene, los agravios formulados ante esa instancia, no son genéricos como erróneamente los calificó, sino más bien específicos y violatorios de la normatividad local, como puede observarse en el capítulo respectivo, los cuales a la letra dicen:
‘AGRAVIO CUARTO. Causa agravio el hecho de que la responsable, dejo de observar la intención primigenia y fin jurídico de la reforma constitucional en materia electoral específicamente por cuanto hace a que todos los actos que desarrollen los partidos políticos, servidores públicos, ciudadanos, militantes, etc., deben realizarse en estricta observancia de la legalidad constitucional y demás leyes, ya que la intención del legislador es limitar y evitar que los Servidores Públicos en ejercicio de la función que desempeñan de manera directa o indirectamente tengan fines de promoción personal de su imagen o nombre, dentro o fuera de un proceso electoral o un proceso interno de selección de candidatos, por lo consiguiente resulta irrisorio el análisis pueril que realiza el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a la denuncia planteada por este impetrante lo que denota un claro desconocimiento total y absoluto de la norma constitucional y legal en materia electoral ya que pretende de manera oscura el justificar que los hechos denunciados no constituyen de manera evidente, la comisión de actos anticipados de precampaña, dentro de un proceso electivo, pese a que el juzgador debe de verificar la existencia de dichas violaciones, en la verificación de dichas irregularidades se debe considerar si las faltas se perciben de manera directa o indirecta siendo éstas:
a) De manera directa cuando simple lectura y en relación con las pruebas que se ofrezcan se acredite la existencia de los hechos violatorios de la norma; y
b) De manera indirecta, cuando sean hechos casi imperceptibles diseminados, cuando sean sumamente difícil o imposible establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona’.
Es menester observar el considerando cuarto de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-JDC-2683/2008, en el cual emite criterio que deja precedente para el estudio del caso que nos ocupa, mismo que cito a continuación’:
‘Al respecto, debe considerarse que la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona involucrada quede nítidamente expresada a través de los actos realizados para conseguir un fin que infringe la lev, sino por el contrario, se busca que dichos que los actos sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona, de tai forma que en estos casos es válido y necesario acudir a las pruebas indirectas al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque si estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer’.
Situación que en la especie dejó de observar la responsable, ya que en una falta de oficio no valora de manera eficaz y exhaustiva los hechos y las pruebas ofrecidas por este impetrante al momento de denunciar los hechos violatorios, ya que la promoción de nombre e imagen que lleva a cabo el C. Javier Duarte de Ochoa es del tipo indirecto y directo, aunque a criterio del responsable los hechos denunciados no son suficiente conviene hacer mención del criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su resolución emitida al SUP-RAP-18/2008, en su considerando quinto, mismos que en la especie resultan aplicables al caso que nos ocupa:
‘Asimismo, deja de combatir lo expresado por la responsable en el sentido de que dentro de los mecanismos actuales para realizar propaganda electoral cobra gran importancia la proyección de la figura o imagen de los candidatos con el objetivo de resaltar su personalidad individual, sus atributos personales, sus actitudes, sus hábitos y costumbres, e incluso algunas cuestiones más individualizadas que llegan a comprender hasta la forma de vestir, arreglo personal, etc., convirtiéndolos así cada vez más en figuras centrales o preponderantes de sus pretensiones en los procesos electorales, lo cual se ve intensificado durante el periodo de precampaña y campana electoral y tiende a producir un efecto el día de la jornada electoral. En esas condiciones cualquier elemento alusivo al candidato que se presente a la ciudadanía ejercerá influencia necesariamente en alguna medida en la formación de la convicción del electorado, de modo que la figura, fotografía u otro elemento alusivo al candidato impreso en cualquier medio, como lo fueron en su momento las publicaciones periodísticas y los anuncios espectaculares’.
Siendo en el caso que nos ocupa que dejó de analizar constancias que en la denuncia formulada obraban, elementos tales como:
I. Que en las publicaciones aportadas por este recurrente de manera reiterada, sistemática y repetitiva tienden a relacionar a Javier Duarte de Ochoa antes del inicio de los plazos forma para la realización de actos de precampaña tales como lo son:
‘El casi Gobernador",
“Javier Duarte de Ochoa sería el mejor candidato por el PRI",
“Javier Duarte en la preferencia electoral 2010";
“Javier Duarte el que más se mencionó como mejor perfil",
"El mejor Candidato del PRI";
Ya viene Duarte, Viene lo mejor
¡Yo estoy listo! Así se declaró el diputado federal
Estoy listo para lo que venga
Estoy listo para dar continuidad.
Javier Duarte sería un buen candidato a la Gubernatura
En Veracruz no podemos retroceder no ahora con esta explosión de trabajo con esta inercia positiva generada.
Enrique Jackson Ramírez destapó al legislador como "el mejor candidato priísta para la gubernatura de Veracruz".
"El nuevo Veracruz que ahí viene lo va a encabezar Duarte, por eso estoy aquí, para apoyarlo, por supuesto", enfatizo el ex senador Enrique Jackson sobre la posibilidad de coordinar la campaña, en caso que Duarte busque la gubernatura...
Evidentemente tal y como se aprecia en la resolución que se impugna la responsable deja de pronunciarse sobre estos hechos y elementos de prueba aportados en la denuncia formulada en contra de Javier Duarte de Ochoa, por lo que para arribar a tener por infundada la misma.
2. La difusión de una encuesta pagada por el Partido Revolucionario Institucional a la empresa Consulta Mitosfky en la cual se promociona como virtual ganador y con el cargo de precandidato y candidato a gobernador del estado de Veracruz a Javier Duarte de Ochoa, misma de la que he pronunciado el agravio respectivo.
3. El que se hayan distribuido en todo el estado cartas con el fin de posicionarlo frente a la ciudadanía con al finalidad de promover su nombre e imagen y obtener una ventaja como precandidato en relación con el resto de los participantes.
4. El haber difundido manera ilegal un informe de actividades violentando el principio de imparcialidad en el uso de recursos y difusión de su nombre e imagen.
Como se puede apreciar en el contenido de la denuncia formulada Javier Duarte de Ochoa se promociona de manera indirecta para obtener el beneficio de posicionarse de frente una candidatura, elementos que le fueron proporcionados a la responsable, mismos que no se consideran ni valoran exhaustivamente por la responsable.
De lo anterior se puede percibir las siguientes ilegalidades emitidas por la autoridad responsable.
a) Que sólo existirán anomalías y violación en materia de propaganda político-electoral cuando estas se desarrollen dentro de un proceso electivo.
Situación que resulta irrisoria contraria a la propia norma electoral y al fin primigenio de sancionar los actos anticipados de precampaña y campaña tal y como lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, base IV, se establece que la ley establecerá los plazos para la realización de precampañas y campañas electorales precepto que a la letra cita:
Artículo 41. Se transcribe.
‘Por otra el efectuar actos anticipados de precampaña, mismos que se encuentran prohibidos en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual en su artículo I 16, fracción IV, incisos a), j) y n) ordena que las constituciones de los estados garanticen elecciones mediante el sufragio universal, libre secreto y directo, así también que se la reglas para las precampañas y campañas electorales, así como las sanciones para quienes infrinjan dichas reglas, y se determinen las faltas en materia electoral, precepto legal que a continuación cito:
Artículo 116. Se transcribe.
Atento a lo anterior es la propia Constitución Política del estado de Veracruz la que en su artículo 18, párrafos antepenúltimo y dispone que será la ley electoral que habrá de disponer las reglas para efectuar los actos de precampaña y campaña, así como se establece que las precampañas no podrán durar más de dos terceras partes de las campañas, tiempos electorales que actualmente están siendo violados por Javier Duarte de Ochoa, al estarse ostentando como precandidato y como candidato al cargo de Gobernador desde este momento en diversos medios de comunicación impresos y electrónico y haber ya declarado su intención de ser postulado a tal cargo, lo cual se traduce en de proselitismo en búsqueda de la obtención de la candidatura al cargo de Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional.
Así pues, es la propia Constitución del estado de Veracruz la que dispone que los términos y condiciones para normar las precampañas y campañas deberán ser establecidos en el Código Electoral del Estado de Veracruz, ordenamiento en el cual se ha dispuesto lo siguiente:
De conformidad con el artículo 69 del Código Electoral de Veracruz, las precampañas para el cargo de gobernador duraran como máximo 33
días y estas deberán iniciar entre el 21 y el 27 de febrero y deberán concluir entre el 25 y el 31 de marzo del año de la elección.
Se entenderá por precandidato en términos de lo dispuesto por el artículo 67 del Código Electoral del Estado de Veracruz aquél ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, conforme a lo establecido por el Código y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna.
Ahora bien es el artículo 325, fracción III del Código Electoral del Estado de Veracruz señala como prohibición para los precandidatos el efectuar actos anticipados de campaña fuera de los plazos establecidos
en el artículo 69 (regulación de procesos internos de dicha ley comicial.
En el artículo 326 de la propia ley electoral se establecen las sanciones para quienes incumplan las disposiciones establecidas en dicho código, en materia de precampañas, mismas que consisten en:
IV. Apercibimiento;
V. Amonestación y multa hasta de quinientos veces el salarlo mínimo general vigente en la capital del Estado; y
VI. Pérdida del derecho a registrar al aspirante a candidato o cancelación del registro de candidaturas.
Ahora bien una vez definido el marco legal que norma los plazos, términos y condiciones para que los partidos políticos y los ciudadanos, militantes y aspirantes organicen, desarrollen participen en sus procesos internos de selección de candidatos, podemos afirmar y delimitar que la infracción cometida por Javier Duarte de Ochoa tienen su origen desde el momento en el cual expresa de manera clara y directa su interés de ser postulado como candidato al cargo de Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional, convirtiéndose de facto en precandidato en términos de lo dispuesto por el artículo 67 del Código Electoral del estado de Veracruz.
Continuando con la delimitación los actos anticipados de precampaña y campaña, y a efecto de ilustrar a la responsable, cito las definiciones que se encuentran comprendidas dentro del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, misma que resulta aplicable al catálogo de infracciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Articulo 7. Se transcribe.
Lo anterior sirve de base para que la responsable pueda observar con precisión que uno de los fines de la actual reforma electoral prever y sancionar los actos ilícitos de promoción y difusión de imagen tendientes a la obtención de una candidatura situación que en la especie se actualiza con los actos que ha realizado el C. Javier Duarte de Ochoa, así pues fue numen del legislador fue prever los actos ilícitos que efectúen ciudadanos, partidos políticos, servidores públicos, militantes, aspirantes antes y durante el desarrollo del procesos electoral.
Cabe mencionar que la autoridad responsable dejo de lado la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, escudándose en que son actos de la propia función que desempeña situación que en la especie no es concebible ya que como se observa en las notas periodísticas que se ofrecieron como medio de prueba en la denuncia el C Javier Duarte de Ochoa, ajenas a su cargo se ha concretado a difundir su imagen al participar de manera activa en la inauguración de obras, eventos sociales programas sin objeto y razón lógica inherentes al cargo de diputado federal que ostentaba, todo esto de manera sistemática, reiterada y premeditada, promoviendo su imagen, fuera de los procesos electivos ya sean propios de los partidos políticos o de las campañas electorales, situación que se traduce en desventaja para el resto de los partidos y ciudadanos que aspiren a un cargo de elección popular, ya que dicha promoción esta trascendiendo al conocimiento de la ciudadanía y genera inequidad en los principios de legalidad, objetividad y certeza bajo los cuales se deben desarrollar los procesos constitucionales internos y electivos, es el caso que la responsable dejo de observar el criterio emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tesis siguiente:
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPANA. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EFECTUAR EL MONITOREO. (Legislación de Veracruz y similares). Se transcribe.
Es evidente que la autoridad responsable para tener por infundados lo hechos denunciados debió de ordenar las diligencias necesarias para ahora sí, entrar al estudio de fondo, puesto que la autoridad no sólo tiene la obligación de estudiar lo presentado, sino que con sus facultades investigadoras llegar a la verdad y prevenir conductas contrarias a la ley. Situación que no se actualiza y la responsable únicamente se concreta a descalificar los hechos, las argumentaciones y las pruebas que se hicieron valer en la denuncia, en afán de demostrar que la responsable al emitir el acuerdo impugnado dejó de observar la figura de actos anticipados de precampaña y de campaña, y con la finalidad de robustecer mi dicho, cito el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máximo órgano jurisdiccional electoral en nuestro país, en su resolución SUP-JDC-2683/2008 emitida en fecha veintitrés de octubre del año en curso, en la cual podemos dilucidar en su Considerando Cuatro, los alcances del tipo de promoción que lleva a cabo el C. Javier Duarte de Ochoa, el cual a la letra menciona:
La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, con lo cual se evita que una corriente política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña respectiva, lo que se reflejaría en un desequilibrio en las oportunidades de difusión de las plataformas electorales, y en un uso mayor de recursos económicos.
En consecuencia, los actos anticipados de precampaña y campaña, en función del tiempo (realizados fuera de los períodos establecidos por la legislación para su realización) contenido (dirigidos a la promoción y difusión de la imagen de los ciudadanos con fines de proselitismo electoral, de las plataformas electorales o a la obtención del voto, entre otros) e impacto (ejercer su influencia en el proceso electoral) conculca los principios de equidad e igualdad que deben regir en todo proceso electoral acorde con lo establecido en el artículo 41 constitucional, pues ponen en peligro la autenticidad y efectividad de la elección.
De la lectura del precedente antes señalado es evidente que la norma regula los actos anteriores y durante el proceso electivo, mismos que fueron conculcados por el C. Javier Duarte de Ochoa al realizar actos anticipados de precampaña anteriores al inicio del proceso electoral y continuó con éstos ya en el desarrollo del proceso electoral que nos ocupa, situación que puede ser constatada en las notas periodísticas y placas fotográficas que se ofrecieron en el escrito de denuncia, actos que resultan nugatorios a la ley electoral.
Continuando con los argumentos relacionados con la declaración antes expresada del C. Javier Duarte de Ochoa, al relacionarla con las notas y declaraciones argumentadas en la denuncia misma que se ofrecen como pruebas, podemos concluir que sus fines de promoción de tipo sistemático, reiterado en ejercicio de una función pública y en una demarcación determinada es con fines electorales. A efecto de robustecer mi dicho es oportuno y con afán de ilustrar a la autoridad responsable el citar la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cuanto hace al rubro de pruebas indirectas:
PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Se transcribe.
Atendiendo a la experiencia de la H. Sala Superior que en casos anteriores la actuación fuera de los márgenes legales ha sido observada y emendada tal y como se solicita para el caso que nos ocupa, solicitando a esta H. autoridad jurisdiccional en materia electoral se sirva revocar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano por el que se declara como infundada la denuncia en contra del C. Javier Duarte de Ochoa y el Partido Revolucionario Institucional, reencauzándose ésta y ordenándose a la responsable inicie el procedimiento sancionador respectivo y aplique las sanciones que determine a los denunciados por realizar actos contrarios a la Constitución Federal y a la Ley Comicial del estado de Veracruz.
AGRAVIO QUINTO: Causa agravio el hecho de que la responsable vulnera en perjuicio del partido político que represento, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los numerales 273 y 274 del Código Electoral del Estado, por las siguientes razones:
A. La responsable para sustentar el sentido de su fallo, invoca entre otros argumentos los supuestamente expresados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, específicamente al resolver los expedientes identificados bajo las claves SUP-JDC-480/2009 y SUP-RAP-22/2009, a través de los cuales pretende sustentar los siguiente:
‘… la existencia de actos anticipados de campaña, se requiere que las actividades desplegadas, se encuentren dirigidas a obtener el apoyo de la militancia con el fin último de ser postulado a candidato, lo cual se logra mediante conductas tendentes a obtener el apoyo de la militancia, como puede ser, mediante la difusión de la trayectoria del aspirante, de las propuestas en que sustenta su aspiración o que de manera directa o indirecta, solicite apoyo de los miembros del instituto político para triunfar en la contienda interna... tienen el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular... con el propósito de dar a conocer sus propuestas. Que lógicamente, los actos anticipados de precampaña que estaban prohibidos debían tener estas características, con la única diferencia que los prohibidos se emitan fuera del periodo legal de precampaña...’.
Así, la responsable sostiene que serán actos anticipados de precampaña los que de manera objetiva busquen obtener el respaldo de los afiliados, simpatizantes o el electorado en general, para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, siempre y cuando se realicen fuera del periodo legal de precampaña; es decir, que exista una solicitud de apoyo o respaldo para una determinada candidatura.
Sin embargo, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, dejó de tomar en consideración que la propia Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-404/2009 y acumulados, para esclarecer lo relativo a los actos anticipados de precampaña estableció:
A lo anterior, se suman otros matices inherentes a su naturaleza, como que los actos anticipados de precampaña:
1. Se realizan en forma previa a la etapa de precampaña prevista por el Código y la convocatoria partidista correspondiente.
2. Por los aspirantes, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un precandidato o partido político.
3. Mediante: a) Actos o propaganda que tiene como objetivo obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
En suma: los actos de precampaña y los actos anticipados de campaña gozan de cierta identidad, pero presentan algunas diferencias por el momento en que se presentan y la calidad del sujeto que los puede realizar y en alguna medida, porque para su actualización es suficiente realizarlos con el sólo objetivo de obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que sea necesaria la difusión de una propuesta o plataforma política.
Esa condición o definición jurídica, prevista por el reglamento y que se deduce de la naturaleza propia de los actos anticipados de campaña, en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras.
Por ejemplo, cuando se difunde el nombre o la imagen de una persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación.
Asimismo, esto puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.
Sin embargo, otro supuesto, puede presentarse cuando existe difusión del nombre o la imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincule, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyen actos anticipados de campaña, por medio de una imagen, logotipo, slogan, referencia auditiva u otro medio, de manera que, la presencia o difusión de imagen ya no debe ser valorada sólo de forma individual, sino adminiculada con otros actos anticipados de precampaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, de modo que con todo lo anterior, la difusión de imagen también constituya un acto anticipado de precampaña.
…
Lo afirmado es infundado, porque, como se explicó en párrafos inmediatos precedentes, para considerar que determinados actos son anticipados de precampaña basta con acreditar que tuvieron por finalidad obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que resulte necesario demostrar que la propaganda cuestionada contiene en forma expresa las condiciones citadas por el actor.
Igualmente, es inoperante lo señalado de que en las ejecutorias de los recursos de apelación SUP-RAP-64 y 67/2007, la Sala Superior consideró que los actos anticipados de campaña se actualizan siempre que exista el objetivo fundamental de presentar la plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Lo anterior, porque la exigencia en cuestión, está dada para los actos anticipados de campaña y no para los anticipados de precampaña que son los cuestionados en este asunto.
…
Asimismo, es infundado el alegado de que el ciudadano no realizó actos anticipados de precampaña, porque, según la tesis de jurisprudencia del rubro: PROPAGANDA ELECTORAL, COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA, la prohibición en cuestión requiere que se acredite que los actos en cuestión revelen la promoción o la presentación de algún candidato o precandidato ante la ciudadanía o militancia.
Lo anterior, en primer lugar, porque la tesis no es aplicable, debido a que está referida a la propaganda electoral de una campaña, o en su caso, por analogía a la de actos anticipados de campaña, pero no de precampaña, los cuales, tienen una naturaleza distinta, pues los primeros, como se menciona en la tesis se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, en cambio los de precampaña, como los que se cuestiona en el caso, sólo buscan, según se evidenció, el respaldo necesario para una postulación de precandidato al interior de un partido o como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
Incluso, en contra de la posición del actor, la tesis sí revela algunos aspectos que demeritan su posición, porque explica que los actos de propaganda electoral pueden presentarse en cualquier ámbito, como el comercial, publicitario o de promoción empresarial, según se señala en dicho criterio, de manera que la propaganda también puede presentarse en el marco de la difusión de una asociación civil, que el actor emplea como excusa o defensa jurídica, para intentar eximirse de responsabilidad, o sea que, dicha tesis, lejos de beneficiar al actor le perjudica.
Igualmente, es infundado el planteamiento de que los hechos no pueden constituir actos anticipados de precampaña, porque la prohibición exige que los actos se realicen con el propósito de presentar las propuestas de los precandidatos, o bien, con la finalidad de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Lo anterior, nuevamente, porque el actor parte de la premisa incorrecta de que la prohibición en cuestión exige para su actualización la demostración de una manifestación expresa del actor de pedir votos o exponer una plataforma electoral, cuando el elemento subjetivo puede demostrarse a partir de conductas implícitas como en el caso de mensajes subliminales o disimulados, razón por la cual hasta con acreditar que el acto reputado como anticipado de precampaña, tuvo por objeto buscar el respaldo necesario para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas’.
De lo anterior, válidamente se puede sostener que para la realización de los actos anticipados de precampaña, no se requiere exclusivamente la comprobación del elemento objetivo aludido por la responsable, sino también puede presentarse de manera subjetiva cuando se logra apreciar la intencionalidad del infractor de la ley, además de que esos actos anticipados de precampaña, pueden ser realizados no sólo por los aspirantes o precandidatos, sino también por militantes y simpatizantes, cuando éstos busquen posicionar a su aspirante o precandidato para obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
Es el caso, que la responsable en una actitud de defensora de oficio del señor Reynaldo Gaudencio Escobar Pérez señaló:
‘...realizó, en el mes de septiembre de dos mil nueve, declaraciones en el sentido de que Javier Duarte de Ochoa era su "Gallo" para la Gubernatura, y éstas se robustecen al no existir un mentis del denunciado como candidato, ello solo demuestran la preferencia personal por dicho ciudadano como candidato a la gubernatura de Veracruz, sin que exista la solicitud de respaldo de la ciudadanía o de los simpatizantes de algún instituto político requisito para considerarlo acto de precampaña, por lo que aún y cuando dicha declaración se realizó en fecha precitada, ésta no puede considerarse como acto anticipado de precampaña’.
Sin menoscabo de lo plasmado en el agravio segundo de este ocurso sobre la valoración de este hecho, a esto puede decirse lo siguiente:
1. De acuerdo a la responsable está probado que Reynaldo Escobar Pérez, declaró públicamente que su "Gallo" para la gubernatura era Javier Duarte de Ochoa.
2. Que esta lamentable declaración se realizó antes del inicio de las precampañas, dado que fue en el mes de septiembre de 2009, cuando es sabido de las precampañas, darían inicio en el mes de febrero del año en curso.
Luego entonces, el Consejo General, en lugar de excluir de responsabilidad a los denunciados, debió considerar la existencia de los actos anticipados de precampaña, por más de que esa declaración no se haya solicitado expresamente el respaldo a la ciudadanía o de los simpatizantes, pues esto es una premisa incorrecta, ya que como lo sostiene la Sala Superior, la prohibición en cuestión no exige para su actualización la demostración de una manifestación expresa de pedir votos o exponer una plataforma electoral, cuando el elemento subjetivo puede demostrarse a partir de conductas implícitas como en el caso el mensajes subliminales o disimulados, razón por la cual hasta con acreditar que el acto reputado como anticipado de precampaña, tuvo por objeto buscar el respaldo necesario para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
Además, si tomamos en consideración que el declarante no es un ciudadano común, como lo pretende ver la responsable ya que se trata precisamente del Secretario de Gobierno del Estado Veracruz, hecho notorio que no requiere mayor prueba y si esto fuera así, basta señalar que su calidad de funcionario público fue aceptada por él y quedó corroborada con las notas periodísticas identificadas por la responsable en el cuadro visible a fojas 46 de la resolución controvertida, específicamente las marcadas con los arábigos 1, 2 y 3.
En consecuencia, la resolución que se impugna, es contraria a derecho, pues no obstante de haberse demostrado que el actual Secretario de Gobierno del Estado, militante o simpatizante del PRI, en el mes de septiembre de 2009, realizó públicamente declaraciones con la finalidad de respaldar la candidatura de Javier Duarte de Ochoa, fuera de los plazos legalmente permitidos por la ley, consideró como inexistente el acto anticipado de precampaña, lo cual, no se comparte, pues según se ha visto, existe por parte de ese funcionario público una clara intención no sólo de apoyar al hoy precandidato o candidato del PRI a la gubernatura, sino también de posicionarlo de manera anticipada en la opinión pública, rompiendo con ello, con dos de los principios fundamentales del sistema electoral, la imparcialidad de las autoridades y equidad en la contienda, pues lamentable que aprovechándose del cargo, pretendan generar a favor de un precandidato o candidato, ventajas sobre los demás contendientes.
Así, solicito a esta autoridad revisora, tenga a bien, con los hechos probados por la responsable, calificarlos de actos anticipados de precampaña, de no ser así, vuelvo a insistir se dejaría sin cumplir con los fundamentos del sistema electoral, en especial el de legalidad.
A idéntica conclusión debe llegarse respecto a lo manifestado por la responsable en torno a la persona del Gobernador Fidel Herrera Beltrán, pues no obstante que declaró públicamente quién gobernaría en el Estado de Veracruz, lo cual también fue de manera anticipada, refiriéndose a la persona de Javier Duarte de Ochoa, no puede considerársele como simples opiniones públicas, sino más bien, constitutivas de actos en los que se advierte aun implícitamente un llamado a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de respaldar la postulación del hoy precandidato o candidato del Partido Revolucionario Institucional Javier Duarte Ochoa.
B. De acuerdo a la resolución impugnada, está fuera de toda duda, la existencia de la entrevista realizada a Javier Duarte de Ochoa, por la "Revista Líder en Política", publicada en el número 139, año7, del mes de enero del presente año, tan es así que la responsable expresó:
‘... tal ciudadano solamente expresa su deseo e interés de contender como candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura de esta entidad...’.
Consideración que debe permanecer intocada para todos y cada uno de los efectos legales a que haya lugar, sobre todo porque así quedó demostrada en autos.
No obstante lo anterior, el resultado al que arribó la responsable es ilegal por las siguientes razones:
Artículo 69. Se transcribe.
Artículo 325. Se transcribe.
De lo anterior se desprende que los precandidatos o aspirantes no pueden realizar precampaña electoral fuera del plazo fijado para tal efecto por los partidos políticos:
Al respecto, de acuerdo a la convocatoria emitida por el Partido Revolucionario Institucional para elegir candidato a gobernador, la precampaña de su precandidato, de acuerdo a la base novena, sería del 26 de febrero al 26 de marzo, por lo que Javier Duarte de Ochoa, fuera de plazo estaba legalmente impedido para realizar actos o efectuar proselitismo electoral.
1. Cabe precisar que de acuerdo al sitio oficial de Partido Revolucionario Institucional identificado como http://priveracruz.org/index.php?option=com frontpage<emid=l&limit=46&limitstart=46 Javier Duarte de Ochoa, obtuvo su registro como precandidato a Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo incluso no controvierte ninguno de los denunciados, es más lo aceptan.
2. Debe atenderse a las circunstancias mencionadas ya que no existe medios de prueba que desvirtúen el contenido de la nota periodística, sobre todo al estar corroborada con el contenido de la nota también periodística del 5 de octubre del 2009, donde el referido precandidato, hoy candidato del PRI, manifestó su intención de ser Gobernador.
Así las cosas, si bien de la referida entrevista no se advierte que Javier Duarte de Ochoa se ostentara como precandidato o bien solicitara el apoyo del electorado, la responsable dejó de observar que dicha revista sí proyectaba el nombre, imagen y aspiraciones del actor, con lo que se confirma el contexto propicio para mantener su nombre e imagen en los electores -posicionar su imagen-, lo cual es acorde con los términos en los que se han definido los actos anticipados de precampaña, sobre todo porque como lo reconoce la responsable, Javier Duarte de Ochoa, fue claro en manifestar su deseo o interés de contender como candidato del PRI; si esto que se hizo público, pues se utilizó un medio de comunicación masivo, no es considerado como acto anticipado de precampaña y campaña, no cabe duda que sólo se le puede denominar fraude a la ley.
Por tanto, de lo anterior se colige que es incorrecta la apreciación de la responsable al exigir que se hubiese manifestado la solicitud de apoyo o respaldo para obtener la candidatura, pues aun cuando no se hizo de manera expresa, la intención del defraudador a la ley es muy clara, sino que razón tendría manifestar públicamente sus aspiraciones políticas.
Sostener lo contrario sería tanto como reducir al absurdo que declarar públicamente el pretender ocupar un puesto de elección popular, como lo es el de Gobernador, sólo busca desahogar pensamientos personales, más no que los conozca el electorado.
Consiguientemente, lo expresado por Javier Duarte de Ochoa, tanto en la revista Líder como en el periódico Voz en Libertad Imagen, este último del 5 de octubre del 2009, tiene el carácter de actos anticipados de precampaña, pues como ya se estableció, debe entenderse como tal, cualquier acto que se realice con la finalidad de obtener el respaldo para una candidatura, dentro de lo cual encuadra los actos tendientes a posicionar la imagen de los aspirantes a una precandidatura. Sobre todo porque esa intención de contender como candidato no fue aislada, sino mas bien expresada en diversos medios de comunicación, tanto por el hoy precandidato o candidato del PRI, como por diversos simpatizantes hacia su persona, entre los que destacan el Secretario de Gobierno y el propio Gobernador del Estado, quienes han expresado públicamente las aspiraciones de llevar a la gubernatura a Javier Duarte de Ochoa, lo que aunado a la falta de elementos de convicción que desvirtúen el dicho de los reporteros.
Sirve de apoyo el siguiente criterio:
PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA. Se transcribe.
AGRAVIO SÉPTIMO. La responsable vulnera en perjuicio del partido político que represento, los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los numerales 273 y 274 del Código Electoral del Estado, por las siguientes razones:
En efecto, de acuerdo a los preceptos antes citados, la responsable con la finalidad de alcanzar su función en términos constitucionales y legales, estaba obligada no sólo a argumentar una serie de falacias, como las que más adelante precisaré, sino también debió ser exhaustivo y analizar en su conjunto los hechos puestos a su consideración para resolver lo que en derecho procediera, lo que no hizo así.
En efecto, la responsable analiza de manera aislada los hechos, para que con ello desestimarlos y generar así la convicción de la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña, lo cual, desde nuestro punto de vista, es erróneo, pues de haber cumplido con la vinculación de los hechos probados, hubiese llegado a la convicción de que Javier Duarte de Ochoa, con mucho tiempo de antelación, aprovechándose de recursos públicos y sobre todo de la impunidad existente en nuestro Estado, ha venido realizando una serie de precampaña y campaña electoral anticipada, por la siguientes razones.
Después de declarar públicamente su intención de ser candidato a gobernador por el PRI (revista Líder y otros medios de comunicación), el señor Duarte, en una forma por demás sistemática, inició y realizó su precampaña anticipada, pues además de enviar una serie de cartas a los ciudadanos Veracruzanos, efectuó una gira por todo el Estado de Veracruz, dando una serie de foros entre la militancia priísta y el electorado en general, mismos que no son otra cosa que mítines de carácter político, pues no se explica de otra manera cómo un diputado de mayoría relativa elegido por un distrito, como lo es Córdoba, Veracruz, en lugar de realizar su función legislativa, tan esa así que fue considerado como uno de los legisladores con más faltas a sesiones (ver reforma,) circule por todo el Estado promocionando su imagen, si esto no puede considerarse como violación a las disposiciones electorales, de nada sirve que el legislador haya prohibido expresamente la realización de actos anticipados de precampaña, pues el mensaje que envía la autoridad electoral es lamentable, es decir, que se puede hacer campaña electoral, siempre y cuando se disfrace bajo algún otro nombre y no se haga referencia a la elección, olvidando la autoridad administrativa, que su función es la de velar, entre otras cosas, por principios constitucionales como los de legalidad y equidad en la contienda, no cabe duda alguna que el IEV, al resolver en la forma en que lo hizo, sólo se convirtió en cómplice del fraude a la ley, por parte del PRI.
A mayor abundamiento y sólo para reforzar que el informe y las distintas giras realizadas por Javier Duarte de Ochoa, fueron encubiertas con fines electorales, es el discurso final de las mismas realizado por el propio Duarte, y del cual dan cuenta infinidad de medios de comunicación, los cuales la responsable cita en la página 74 de su resolución, así el hoy candidato del PRI, en aquella ocasión expresamente dijo: ‘Yo estoy listo’, en franca alusión a ser precandidato del PRI Y hoy candidato a gobernador por ese instituto político, lo cual no está fuera de duda si para ello se consulta la página de internet identificado como: http://priveracruz.org/index.php?option=com frontpage<emid = I&imit=46&limitstart=46 donde puede encontrarse lo siguiente:
Sin incidentes el registro de precandidatos en el PRI.
Xalapa, Ver. 24 de Febrero de 2010 la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, sesionó este miércoles 24 a partir de las 10 de mañana y hasta las 18 horas, para recibir la documentación que marca la convocatoria para el registro de precandidatos de este partido a la gubernatura del estado.
Es así como, a través de una serie de eventos públicos, declaraciones públicas e infinidad de recursos utilizados por Javier Duarte de Ochoa, éste alcanzó la precandidatura del PRI, hoy candidato, según se lee en portales como http://www.alcalorpolitico.com/informacion/La-unidad-sin-rumbo-no-tiene-sentido-el-rumbo-debe-unirnos-dice-Duarte-a-priistas-50155 html, alcanzó la candidatura del PRI, pero lo que es más lamentable, se puso en ventaja frente a los posibles contendientes, ya que su imagen, nombre e intención de ser candidato, desde la conclusión de proceso federal electoral ha sido reiterada por su persona, militantes, simpatizantes y del propio PRI, por lo que vuelvo a insistir que es lamentable que la responsable no haya asumido su papel de control de legalidad que le compete’.
Como podrá advertirse, al interponer el correspondiente juicio de inconformidad fuimos claros en señalar el por qué el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, no cumplió a cabalidad con su función electoral, entre otras cosas por lo siguiente:
1. No tomó en consideración que finalidad de las últimas reformas electorales y, por ende, de nuestro sistema, fue la de limitar y evitar que los Servidores Públicos en ejercicio de la función que desempeñan de manera directa o indirectamente tengan fines de promoción personal de su imagen o nombre, dentro o fuera de un proceso electoral o un proceso interno de selección de candidatos. (Véase la exégesis del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Lo anterior en clara referencia al entonces Diputado Federal Javier Duarte de Ochoa, quien valiéndose de su cargo público, además de utilizar recursos públicos para promocionar por todo el Estado de Veracruz su imagen, de manera anticipada se pronunció en diversos medios de comunicación sobre sus aspiraciones para contender al cargo de Gobernador del Estado.
Por si esto no fuera poco, otros servidores públicos, en ejercicio de su función, también manifestaron su condicional apoyo a Javier Duarte de Ochoa para ser Gobernador, es el caso del actual Gobernador del Estado, Fidel Herrera Beltrán y del Secretario de gobierno Reynaldo Escobar Pérez, hechos que por cierto fueron considerados existentes por la autoridad responsable, más no calificados de ilegales, y que fue en sí lo que motivó la impugnación de referencia;
2. De igual forma en el medio de impugnación local se hizo referencia a que la autoridad administrativa, dejó de analizar constancias que en la denuncia formulada obraban, elementos tales como:
a. Que en las publicaciones aportadas por este recurrente de manera reiterada, sistemática y repetitiva tienden a relacionar a Javier Duarte de Ochoa antes del inicio de los plazos formales para la realización de actos de precampaña tales como lo son:
• El casi Gobernador;
• Javier Duarte de Ochoa sería el mejor candidato por el PRI;
• Javier Duarte en la preferencia electoral 2010;
• Javier Duarte el que más se mencionó como mejor perfil;
• El mejor Candidato del PRI;
• Ya viene Duarte, Viene lo Mejor
• ¡Yo estoy listo! Así se declaró el diputado federal
• Estoy listo para lo que venga
• Estoy listo para dar continuidad.
• Javier Duarte sería un buen candidato a la Gubernatura.
• En Veracruz no podemos retroceder no ahora con esta explosión de trabajo con esta inercia positiva generada.
• Enrique Jackson Ramírez destapó al legislador como el mejor candidato priísta para la gubernatura de Veracruz.
• El nuevo Veracruz que ahí viene lo va a encabezar Duarte, por eso estoy aquí, para apoyarlo, por supuesto, enfatizó el ex senador Enrique Jackson sobre la posibilidad de coordinar la campaña, en caso que Duarte busque la gubernatura...
b. La difusión de una encuesta pagada por el Partido Revolucionario Institucional a la empresa Consulta Mitosfky en la cual se promociona como virtual ganador y con el cargo de precandidato y candidato a gobernador del estado de Veracruz a Javier Duarte de Ochoa, misma de la que he pronunciado el agravio respectivo.
c. El que se hayan distribuido en todo el estado cartas con el fin de posicionarlo frente a la ciudadanía con al finalidad de promover su nombre e imagen y obtener una ventaja como precandidato en relación con el resto de los participantes.
d. El haber difundido de manera ilegal un informe de actividades violentando el principio de imparcialidad en el uso de recursos y difusión de su nombre e imagen.
3. Se estableció, en el medio de impugnación local que la autoridad administrativa partió de una premisa equivocada, al considerar que existen actos anticipados de campaña, cuando de manera objetiva se busque obtener el respaldo de los afiliados, simpatizantes o el electorado en general, para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, siempre y cuando se realicen fuera del periodo legal de precampaña; es decir, que exista una solicitud de apoyo o respaldo para una determinada candidatura; pues como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se requiere exclusivamente la comprobación del elemento objetivo aludido por la responsable, sino también puede presentarse de manera subjetiva cuando se logra apreciar la intencionalidad del infractor de la ley, además de que esos actos anticipados de precampaña, pueden ser realizados no sólo por los aspirantes o precandidatos, sino también por militantes y simpatizantes, cuando éstos busquen posicionar a su aspirante o precandidato para obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas
4. En ese mismo orden de ideas, se dijo en la inconformidad respectiva, que la responsable, no debió efectuar sólo el estudio particular de los hechos planteados y probados, sino que también, con la finalidad de justificar la gravedad de la conducta desplegada por los denunciados, debió efectuar el estudio conjunto y sistemático de los mismos, para llegar al conocimiento de la verdad a juzgar, que como ya hemos dicho es de tal magnitud que merece la aplicación de la sanción correspondiente, a fin de reparar la juridicidad dañada por los denunciados.
Así las cosas, señores magistrados de la Sala Superior, como podrán advertir, es inexacto lo argumentado por la responsable respecto a la supuesta generalidad de mis motivos de agravios, pues no sólo se externo la causa de pedir, sino también la lesión al estado Constitucional en la que incurrió la autoridad administrativa con el dictado de su resolución, por ende, al no existir un pronunciamiento expreso y concreto con relación a esos motivos de disentimiento, no cabe duda alguno que la hoy autoridad responsable eludió su deber de resolver en forma exhaustiva y congruente.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Se transcribe.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Se transcribe.
Tan es así que mis motivos de agravio no debieron ser considerados por la responsable en calidad de genéricos, ya que ésta incluso al pronunciarse sobre los argumentos externados por el tercero interesado señaló:
‘En efecto, de la lectura íntegra del escrito de Víctor Manuel Salas Rebolledo, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, se desprende que, adversa a la apreciación del partido tercero interesado, el recurrente sí efectuó mención expresa de los motivos de agravio que, en su opinión, le produce a su representado la resolución combatida, sin que sea necesario el cumplimiento estricto de requisitos formales y solemnes que deban reunirse, sino que es suficiente la expresión de argumentos sencillos de los que se advierta cuáles serían las afectaciones en la esfera jurídica del impugnante, con lo cual en el presente asunto se satisface, concretamente del apartado que denominó como agravios que causa el acto impugnado, visible a foja cuatro del ocurso en cita, y posteriormente los identifica como agravios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo (pues omitió el sexto), octavo, noveno y décimo, en los que expone los diversos razonamientos con los cuales pretende controvertir las consideraciones de la autoridad responsable, a través de los cuales estima la transgresión de diferentes disposiciones jurídicas, aspectos que en todo caso deben ser materia del estudio de fondo en la sentencia que resuelva el litigio, como así se obtiene de lo que establece el artículo 294, fracción IV, del Código Electoral para el Estado’.
En ese sentido, resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave S3ELJ 03/2000, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22, que es del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Se transcribe.
En esas condiciones, es evidente que en el caso específico no se actualiza la causa de improcedencia’.
En consecuencia, es lamentable que la responsable, con la finalidad de exonerar a los denunciados de los hechos ilícitos susceptibles de una ejemplar sanción, incurra en incongruencia, a pesar de que, se insiste, no había motivo alguno para desestimar mis agravios en una forma por demás dogmática y de formato; por lo que solicito a esta Sala, que en plenitud de jurisdicción constitucional reasuma la misma y proceda a resolver lo que la autoridad responsable en su afán de parcialidad no quiso hacer, esto es lo externado en mis motivos de agravio cuarto, quinto y séptimo, pues sería lamentable que se dejara de sancionar en el proceso electoral que nos ocupa a una serie de actores que cuya función ha sido y seguirá haciendo, el uso de los ilícitos atípicos.
SEXTO. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz Ignacio de la Llave, al resolver en la forma en que lo hizo, violentó lo previsto por los numerales 14, 16, 17 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al numeral 294 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por las siguientes razones:
En efecto, dice la responsable que:
‘Luego, si bien es cierto que la responsable erró al vincular la permisión de la presunta elaboración y difusión de la encuesta con la disposición estatutaria del Partido Revolucionario Institucional, y señalar que por ello, no existían actos anticipados de precampaña, también lo es, que ello no le causa perjuicio, puesto que no acreditó que efectivamente la encuesta hubiera sido ordenada por el Instituto Político Empresarial A.C., ni que éste formara parte del Partido Revolucionario Institucional y, en su caso, que la difusión de esa encuesta en los medios, hubiera sido pagada por dichos entes, carga de la prueba que, contrariamente a lo que aduce, le correspondía al partido que representa, de conformidad con la tesis VII/2009, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE, relativo a que el procedimiento especial sancionador en materia de prueba, se rige por el principio dispositivo, en razón que, desde el momento de la presentación de la denuncia, se impone al quejoso la carga de ofrecer y aportar las pruebas pertinentes para demostrar los hechos motivo de la denuncia y, en su caso, debe identificar las pruebas que el órgano administrativo electoral federal habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que el denunciante no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga para sí la carga de la prueba, aun cuando no le está vedada la posibilidad de allegarse de las pruebas que estime pertinentes para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario sancionador, en el cual la autoridad sí tiene el deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir el principio de exhaustividad’.
Al respecto, señores Magistrados, no podemos dejar de mencionar el lamentable desconocimiento del sistema jurisprudencial que revelan los señores integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, pues en su afán de perjudicar, no sólo al Partido Acción Nacional, sino también el proceso electoral que vive el Estado de Veracruz, invocan un criterio citando solamente su rubro, más no su contenido, pues de haberlo hecho se hubiesen percatado que esa tesis relevante dice lo siguiente:
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Se transcribe.
Como puede observarse de la parte in fine del citado criterio relevante, si bien se establece que los procedimientos sancionadores son de carácter dispositivos, esto no perjudica ‘...la facultad investigadora de la autoridad electoral’, por lo que es lamentable que la responsable, de una forma por demás absurda e ilegal, pretenda exigirme que acredite que ‘la encuesta hubiera sido ordenada por el Instituto Político Empresarial A.C., ni que éste formara parte del Partido Revolucionario Institucional y, en su caso, que la difusión de esa encuesta en los medios, hubiera sido pagada por dichos entes...’, olvidando que mi representado, a pesar de ser un ente interés público, carece de los medios, mecanismos e instrumentos directos para investigar o bien conocer de esos hechos, que por su naturaleza e impacto, muchas de la veces se realiza bajo circunstancias de ocultamiento y a las cuales no es posible acceder, por lo que en última instancia, corresponde a las autoridades electorales, como integradoras del Estado y, por ende, con el disfrute de facultades coercitivas, investigar los datos que le permitan conocer a ciencia cierta la verdad de los hechos puestos a su consideración, sostener lo contrario, es tanto como pretender que sean los gobernados los que en cuestiones de orden público, como lo es la juridicidad electoral, de propia mano, investiguen, molesten o priven de derechos a otros gobernados para conocer de la verdad y ya cuando cuenten con todos los elementos, únicamente los ponga a disposición de la autoridad jurisdiccional, para que como voz del Estado, de manera autómata aplique la sanción o absuelva, cosa no más lejana del Estado Constitucional democrático.
Es más, la autoridad electoral tiene y debe ejercer las facultades de investigación que emanan del artículo 119 del Código Electoral número trescientos siete para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave:
Artículo 19. Se transcribe.
Así mismo, contiene igual disposición el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano en su capítulo segundo denominado: De los procedimientos sancionadores, artículo cuatro y doce:
Artículo 4. Se transcribe.
Artículo 12. Se transcribe.
Todo esto, lo cual tiene como razón de ser que la autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y 119, fracción I, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es la depositaría de salvaguardar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas a la materia Electoral.
Prueba de que la autoridad administrativa debe y puede efectuar la investigación de hechos que muchas de las veces no está al alcance de los quejosos o denunciados es la siguiente jurisprudencia de aplicación por analogía:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO. Se transcribe.
Consiguientemente, si para la responsable se demostró la existencia de la multicitada encuesta y que la misma no era válida ‘... vincular la permisión de la presunta elaboración y difusión de la encuesta con la disposición estatutaria del Partido Revolucionario Institucional...’ por lo que queda fuera de toda litis, bajo ningún motivo debió arrojarme la carga de la prueba respecto de quien contrató o pagó la encuesta denominada Mitosfky, pues lo cierto es que al quedar expuestos los hechos constitutivos de la infracción legal y de aportados los elementos mínimos probatorios, correspondía a las autoridades locales, ejercer su facultad investigadora, tal y como se sostiene en el siguiente criterio:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. Se transcribe.
SÉPTIMO. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver en la forma en que lo hizo, violentó lo previsto por los numerales 14, 16, 17 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al numeral 294 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por las siguientes razones:
En efecto, dice la responsable que:
‘3. Declaraciones del Secretario de Gobierno y Gobernador el Estado.
…
En efecto, se estima que las declaraciones de ambos funcionarios, constituyen, en su caso, únicamente una expresión pública de sus preferencias políticas y, por tanto, en términos del criterio descrito, no puede considerarse válidamente como un acto anticipado de precampaña a favor de Javier Duarte de Ochoa, en tanto, su finalidad no fue la de promover su imagen a efecto de obtener el respaldo del electorado, para que el citado obtuviera la precandidatura y en su momento, la candidatura. Además, contrariamente a lo que aduce el recurrente, dichas declaraciones son aisladas y como tal deben tenerse, sin que para ello, pueda considerarse que la autoridad responsable fue omisa en allegarse de otros elementos de convicción, pues como se sostuvo en el apartado que antecede, en el tipo de procedimiento sancionador primigenio, la carga de la prueba corresponde en primer término al denunciante.
Se advierte que ciertamente la responsable no analizó exhaustivamente las manifestaciones que hizo en el apartado referido, pues únicamente señaló que las declaraciones imputadas al Secretario de Gobierno y Gobernador del Estado, constituían una expresión sobre sus preferencias políticas, y al respecto, no señaló si ello podía considerarse o no como un abuso de los derechos de libertad de expresión y libre manifestación de ideas, por su carácter de servidores públicos, no obstante, ello deviene inoperante, porque lo que el ahora actor en dicho apartado adujo, fue que dada la calidad de servidores públicos de ambos denunciados, su libertad de expresión debía ser acotada ya que de lo contrario generan inequidad en la contienda electoral, y para tal efecto invocó el criterio de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima), apreciación que deviene incorrecta, en tanto, que como del propio texto de la tesis se desprende, se basa en la legislación del Estado de Colima, en la que expresamente se preceptúa la prohibición para el Gobernador del Estado de intervenir en los procesos electorales, y en la especie, como ya se dijo en párrafos precedentes, las declaraciones del Secretario de Gobierno y Gobernador del Estado, son de carácter aislado, los cuáles no pueden generar por sí mismos, la inequidad en el proceso electoral en curso, con independencia de que las declaraciones realizadas por el Secretario de Gobierno, se dieron en el mes de septiembre de dos mil nueve y la del Gobernador en febrero de este año. Tampoco le asiste razón al ahora apelante, cuando aduce que el Gobernador del Estado viola el principio de igualdad previsto en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al haber declarado que un cordobés volverá a gobernar el Estado de Veracruz, ya que como se mencionó, ello constituye una declaración aislada, que no tiene los efectos pretendidos por el actor, de inducir los resultados de la elección respectiva, además, cabe hacer notar, que en la referida declaración también hizo mención a otros entonces aspirantes de ese municipio: Dante Delgado Rannauro, Juan Bueno Torio y Gerardo Buganza Salmerón’.
Como puede advertirse, la responsable, simple y sencillamente actuó de manera ilegal, pues dejó de tomar en consideración de que no existe disposición constitucional o legal que le faculte al Gobernador del Estado o, en su caso, a su Secretario de Gobierno para efectuar, en el ejercicio de su función y sobre todo en horas laborables, declaraciones referentes al proceso electoral, mucho menos en apoyo directo y claro a persona alguna, por más que sea de la misma extracción política, con lo cual, cobra aplicación el siguiente criterio jurisprudencial.
AUTORIDADES. Se transcribe.
No es obstáculo para lo anterior lo previsto por el último párrafo del artículo 2 del Código Electoral que a la letra dice:
Artículo 2. Se transcribe.
Pues como se desprende del citado numeral, la intervención de las autoridades Estatales es por excepción y a petición de los organismos electorales, los cuales en todo momento debe fundar y motivar esa intervención conforme a lo previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Por otra parte, conviene dejar claro que la Sala Superior tiene establecido el criterio de que la validez de una elección puede afectarse por la realización de actos que atenten contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, aunque es necesario que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el desarrollo o el resultado del proceso electoral.
Así, para salvaguardar esos valores fundamentales de toda elección, la máxima autoridad electoral ha sostenido que las autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político que ejercen, y de los recursos y facultades que están a su disposición, para favorecer a uno de los partidos o candidatos contendientes, en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe haber en los comicios.
La realización de declaraciones por las cuales se exponga, directa o indirectamente, el apoyo hacia cierto candidato precandidato, el ataque a otro u otros, por un funcionario público, de cierta jerarquía es reprochable en cualquier estadía del proceso; en todo caso, el momento en que se efectúe la conducta sirve de base para establecer, junto con las demás circunstancias que la rodeen su carácter determinante para el resultado del proceso.
Al respecto, es dable apreciar las declaraciones hechas por el Gobernador del Estado de Veracruz y su Secretario de Gobierno, ante diversos medios de comunicación, mismos que quedaron debidamente descritos tanto el recurso de queja como en la resolución dictada por la autoridad administrativa, no puede bajo ningún motivo considerarse como integrantes de su derecho de libertad de expresión, o como lo señala la responsable conformadora de sus preferencias electorales, sobre todo si se considera que, como integrantes del Ejecutivo del Estado, sus opiniones o declaración no se realizan respecto del desarrollo de su vida personal, sino más bien, como encargados de dirigir la vida pública de la administración del Estado y, por ende, basada en los elementos de conocimiento que pudiera tener de la situación general del Estado.
Sirve de apoyo el siguiente criterio:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima). Se transcribe.
Además, no debemos olvidar que la postulación a candidato a Gobernador, surgió de un partido político, sustentado en ciertos principios, programas y estrategias con las que se comprometió desde su candidatura, manteniendo cierto liderazgo con la organización a la que pertenece.
Todo lo cual, permite considerar tanto al Ejecutivo del Estado como su Secretario de gobierno, como portadores cuyas manifestaciones no se puedan separar fácilmente para identificar las que se realizan con el carácter de funcionario público, de las que se llevan a cabo con la calidad de simple ciudadano o de líder moral del partido político que lo postuló.
El solo hecho de que los referidos funcionarios públicos, realice ciertas manifestaciones públicas ante los medios de comunicación, ya sea como titular de ese poder, como líder de facción partidista de la cual emanó, puede provocar cierta perturbación en el estado de ánimo de los ciudadanos, sobre todo en un Estado como el nuestro, donde los medios de comunicación realizan una abundante cobertura de las actividades del Ejecutivo con la clara intención de influir en el electorado.
Así las cosas, sí para la responsable estaba demostrado que tanto el Gobernador de Estado como el Secretario de Gobierno, valiéndose de su cargo, realizaron una serie de manifestaciones que nada tiene que ver con su función de gobernantes, sino más bien que son de índole político y con la clara intención de influir en el electorado para dejar asentando de quien es su Gallo en las próximas elecciones del Gobernador, bajo ninguna circunstancias, pueden considerarse como declaraciones aisladas o vertidas por simples ciudadanos, pues esto, además de romper con el principio de equidad en la contienda, demuestra como a través de los recursos al alcance del Estado, desde mucho tiempo atrás se ha venido realizando una serie de actos propagandísticos sobre la persona de Javier Duarte de Ochoa, claro está con la finalidad de impulsarlo a la candidatura a Gobernador, por el Partido Revolucionario Institucional, con lo cual demuestran un claro despreció a las reglas electorales, lo cual a la fecha se ha consumado, demostrándose así el gran daño que se ha causado al proceso electoral, pues no cabe duda alguna que los referidos funcionarios públicos, por el nivel que desempeñan, influyeron notablemente para ese objetivo.
Por otra parte, la responsable reitera su error al señalar que el Instituto Electoral Veracruzano carecía de facultades para investigar sobre los hechos que ahora ocupan nuestra atención, lo cual según hemos visto ya, es errónea, pues contrario a ello, la constitución, el Código Electoral, los Reglamentos y la propia jurisprudencia, facultan a la autoridad administrativa para realizar las indagatorias correspondientes con la finalidad de salvaguardar la legalidad del proceso electoral; por lo que es de insistirse el actuar indebido del Pleno del Tribunal responsable.
En este contexto, asume la autoridad responsable un claro papel de defensor oficioso del Partido Revolucionario Institucional y se aparta por completo de los principios rectores de la materia electoral, no obstante que desde el escrito inicial de queja se fue claro en señalar lo siguiente:
‘9. DEL ABUSO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBRE MANIFESTACIÓN DE IDEAS POR PARTE DE DIVERSOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS ENTRE LOS QUE DESTACAN EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ QUE HAN TRANSGREDIDO LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA CONTIENDA.
Sobre las declaraciones antes vertidas en diversos medios de comunicación por el Secretario de Gobierno Reynaldo Gaudencio Escobar Pérez que versan en el siguiente sentido que promueve y difunde el apoyo directo a favor de Javier Duarte de Ochoa para que éste sea el candidato a la gubernatura del estado, tales como han sido ya mencionados:
• Con el que debería debatir es con Javier Duarte de Ochoa, "mi gallo", y claro, ni contra él podría afirmó el Secretario de Gobierno
• Su gallo, el diputado federal Javier Duarte de Ochoa, el aspirante al mismo cargo por el PRI.
• Por otra parte, Escobar se abrió de capa y dijo que su "gallo" es Javier Duarte de Ochoa.
• Agregó que en dado caso podría debatir con el diputado federal priísta Javier Duarte, quien es su "gallo" para la gubernatura.
• Me parece este debate debe ser con el diputado federal Javier Duarte, quien es mi candidato...Los debates se dan entre candidatos,...
Deben valorarse en forma especial, en tanto es indispensable reiterar que las mismas las emite en su calidad de Secretario de Gobierno y no de un ciudadano común, ello porque no solo así se ostenta ante los medios, sino que la oportunidad de la entrevista deviene de sus actividades oficiales, lo que en la especie constituye una conducta violatoria de los artículos 6, 9 y 35, fracción III, en relación con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que implica un abuso de los derechos constitucionales de libre manifestación de las ideas y del derecho de asociación y reunión pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, atentando con esto, contra el sistema democrático y representativo que emana de nuestra Constitución Federal y Local.
Lo anterior sin menoscabo de que el Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, en tanto es un servidor público, tiene las libertades de expresión y asociación condicionadas por las potestades administrativas inherentes que el propio orden jurídico le confiere relacionadas con los principios de imparcialidad y equidad previstos en el artículo 41 de nuestra Carta Magna, ello en virtud de que, la investidura de dicho cargo le otorga una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando y acceso privilegiado a medios de comunicación que rompen en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral.
En congruencia con los criterios sostenidos en múltiples ocasiones tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las garantías constitucionales de libertad de expresión y de asociación tienen límites precisos sobre todo en tratándose de servidores públicos, principalmente para el caso que nos ocupa, aquellos que comprenden la afectación de los derechos de terceros como lo es el principio de imparcialidad y el de equidad en la contienda de los que debe gozar mi representado, y que se considera como bien jurídico tutelado del artículo 41 constitucional, tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis jurisprudencial:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. Se transcribe.
‘EN LA MISMA TESITURA. PERO CON UNA AGRAVANTE MÁS DEBE CONSIDERARSE LA TRANSGRESIÓN AL ESTADO DE DERECHO POR PARTE DEL C. FIDEL HERRERA BELTRAN. AL EMITIR LAS DECLARACIONES QUE YA HAN SIDO DENUNCIADAS EN EL CUERPO DE ESTE ESCRITO Y QUE VERSAN SOBRE LOS SIGUIENTES ASPECTOS:
• Un cordobés volverá a gobernar al estado de Veracruz, vaticina Fidel Herrera Beltrán
• Fidel Herrera consideró que en el juego democrático, Córdoba podría dar a Veracruz un nuevo gobernador.
• Veo muy bien perfilado a Duarte, Dante Buganza o Bueno, todos personalidades de gran civilidad, por lo que tendremos una contienda de respeto.
• Confío en que de nueva cuenta un cordobés será gobernador de Veracruz, para dar continuidad al proceso de desarrollo en que se encuentra inmersa la entidad Veracruzana.
Por dichas declaraciones debe considerarse que el abuso de derecho en los hechos denunciados no sólo consiste en el ejercicio del precepto con la culpa del titular, sino también del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que no sólo estamos en presencia del ejercicio abusivo y doloso de un derecho, sino también del ejercicio culpable de los mismos que se han consentido por la institución política que se ha beneficiado de dicha conducta en función de las siguientes consideraciones:
POR PARTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:
LA TRANSGRESIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPETO ABSOLUTO DE LA NORMA: Que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con la responsabilidad que tiene dicho instituto político por ser un partido político nacional y, que por lo tanto, está obligado a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, en término de lo dispuesto por el artículo 38, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que los partidos políticos nacionales tienen la posición de garante respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que han cometido ambos servidores públicos, en cuando son militantes del Partido Revolucionario Institucional, y dichas declaraciones las han efectuado en tal carácter y favoreciendo a dicho partido, constituye el correlativo incumplimiento de la obligación del garante -Partido Revolucionario Institucional- que determina su responsabilidad por haber aceptado, tolerado además de tomar ventaja y provecho de las conductas realizadas por estos dos militantes suyos; razón por la que debe entenderse la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal, posibilitando la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual tanto de Fidel Herrera Beltran, como de Reynaldo Gaudencio Escobar Pérez y que, por lo tanto, requiero que para este como para todos los demás actos consentidos por dolo o desatendidos por culpa por parte del Partido Revolucionario Institucional ante el actuar de su militante, le sean imputables a dicho partido bajo la exigencia jurídica conocida como culpa in vigilando.
Ahora bien por parte de los CC. Fidel Herrera Beltrán y Reynaldo Gaudencio Escobar Pérez debe considerarse la imputabilidad de las conductas señaladas en función de las consideraciones siguientes:
INTENCIÓN DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO:
En la inteligencia de que al ejercer abusivamente sus derechos constitucionales, ha rebasado los límites establecidos por el mismo al afectar el principio de equidad establecidos en los artículos 41 y 116 constitucionales, pues al ser ambos altos funcionarios del Gobierno del Estado de Veracruz, ello en virtud de que la investidura de dicho cargo les confiere una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando y acceso privilegiado a medios de comunicación que rompen en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral, por lo tanto ambos funcionarios debieron abstenerse de participar a favor o en contra de cualquier actor político, lo que al no haber sucedido así, por su posición de superioridad es evidente que propicia ámbitos desproporcionados o inequitativos en esta contienda electoral.
Lo anterior tiene relación con la tesis relevante SUPO10.3 EL2/2000 intitulada: ELECCIONES PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. En la que se agregan, además de los puntos establecidos, condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social y se precisa que el principio de equidad prevalezca en el financiamiento y sus campañas electorales.
EJERCICIO DEL DERECHO CONTRARIO A LA BUENA FE: Visto en cuanto es evidente que al desatender una obligación constitucional que le exige un principio de probidad en la imparcialidad del ejercicio de su encargo, ambos actores en su desacato han abusado de sus derechos de libertad de expresión en contrario a la bona FIDES causando un daño grave evidente el interés público de la contienda electoral, grave en cuanto atenta contra el bien jurídico tutelado de mi representado como deben ser los principios rectores constitucionales que plasman el espíritu de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos para poder establecer un principio de igualdad de condiciones en esta contienda electoral para los participantes.
Lo anterior es congruente porque así lo ha sostenido en la tesis presentada por el máximo Tribunal Electoral en la denominada’:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima). Se transcribe.
‘Ahora bien, es indispensable un análisis y consideración escrupulosa de la consideración de esta tesis, en función de su aplicación general para los hechos que vengo a denunciar y no menos importante es precisamente considerar la invocación procedente respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al que México está suscrito y que debe tener el carácter de aplicación jurídica de tratado internacional y por lo tanto la jerarquía de Ley Suprema de aplicación obligatoria para el caso que nos ocupa en congruencia con la interpretación literaria del artículo 133 constitucional que alude al principio de subordinación de los actos legislativos respecto de la norma fundamental, luego entonces, es de observancia y aplicación lo establecido en el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS:
Artículo 25. Se transcribe
Luego entonces, en el momento en el que el Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave limita y otorga una visión preferencia! a los aspirantes del municipio de Córdoba para poder ganar los comicios electorales a la Gubernatura del Estado, no solo induce los resultados, sino que resulta la referencia por demás obvia que hace cuando en los diversos artículos en los que declara esto, dice pensar quién de sus funcionarios o compañeros de su partido son de Córdoba, el mismo denunciado JAVIER DUARTE DE OCHOA. Sin embargo, y suponiendo sin conceder que la inteligencia del juzgador de ofuscara a esta obvia reflexión, lo cierto es que viola una disposición obligatoria que emana del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando priva el acceso a las funciones públicas del estado a los nacidos en Córdoba, Veracruz porque con ello viola el principio de igualdad al que se encuentra obligado.
Lo anterior sin menoscabo de la violación a los principios rectores de equidad y a aquellos del sufragio universal, libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad. Independencia, imparcialidad y objetividad que han sido conculcados con la comisión de estos hechos’.
Es lamentable que la Responsable justifique a los denunciados bajo el argumento de que en el Estado de Veracruz no existe la disposición que se interpretó en la tesis relativa al caso de Colima, pues esto es a todas luces fuera de todo contexto jurídico, porque como ya hemos visto, en nuestra legislación no existe disposición que permita a los funcionarios públicos del gobierno del Estado a participar o declarar en torno a un proceso electivo, por ende, la prohibición aun cuando no sea expresa deriva en sí del principio de legalidad consagrado en el numeral 16 de la Constitución Federal, referente a que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite; seguir sosteniendo lo expresado por la responsable es tanto como sostener que para los titulares del Poder Ejecutivo, lo no prohibido está permitido, cosa por demás absurda y carente de sustento; de ahí la ilegalidad de la resolución impugnada.
Es de insistirse que las declaraciones del Gobernador del Estado y del Secretario de Gobierno, bajo ninguna circunstancia pueden considerarse como aisladas, pues no debemos olvidar que se realizaron previo a la elección del candidato a Gobernador por parte del PRI, y vinculadas a una serie de actos que el propio JAVIER DUARTE DE OCHOA venía realizando con la finalidad de generar una ventaja sobre los demás posibles precandidatos; esto es, que el Gobernador del Estado y el Secretario de Gobierno, en distintos momentos, pero previos a la elección del candidato del PRI, hayan sostenido quien es su favorito, sólo demuestra que valiéndose de su cargo y de los medios de comunicación respectivos, influyeron y difundieron el nombre, imagen y persona de JAVIER DUARTE DE OCHOA, para considerarlo como candidato a gobernador por parte del PRI, sobre todo si se toma en cuenta que ambos personajes, según quedó demostrado en autos y que además es un hecho notorio, son de esa extracción política, además su gravedad no deriva de que haya sido una sola declaración, sino más bien de quien o quienes la realizaron, los cuales sin tener facultades para ello, incidieron notablemente en la designación de su posible sucesor, pero sobre todo, posicionándolo en la opinión pública, cuando de acuerdo a la normatividad correspondiente no eran tiempos de precampaña, mucho menos de campaña electoral; siendo así que la responsable volvió a incurrir en una indebida apreciación de los hechos ilícitos probados.
OCTAVO. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver en la forma en que lo hizo, violentó lo previsto por los numerales 14, 16, 17 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al numeral 294 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; por las siguientes razones:
‘En efecto, dice la responsable que:
Los actos de coacción al voto que el ahora actor le atribuyó al dirigente de la CNC y al Secretario de la CTM, tal como lo sostuvo la responsable, no pueden tenerse por acreditados, no obstante, que se encuentre demostrada la realización de los eventos que aquéllos celebraron en sus respectivos ámbitos, ya que con independencia de que presuntamente comprometieron el voto de sus afiliados a favor de Javier Duarte de Ochoa, lo cierto es, que tal circunstancia no conlleva necesariamente a que ello ocurrió, a más de que, contrariamente a lo que aduce el actor, los eventos realizados no encuadran dentro del supuesto aludido en la tesis invocada, puesto que en la misma se refiere expresamente, a que constituirán actos de coacción al voto, las reuniones convocadas por los sindicatos con la finalidad de hacer proselitismo a favor de una determinada persona, cuestión que no sucede, pues como el propio apelante lo refirió en su escrito de queja, la declaración del dirigente de la CNC se dio en el marco del informe de la Zafra, y al efecto señaló que la presencia de Javier Duarte de Ochoa, buscaba crear una identidad con la militancia priísta; y el segundo de los eventos, se debió a la celebración de la XXXI Asamblea Estatal Ordinaria de la CTM, luego, es evidente que ninguno de dichos eventos, tuvo como finalidad hacer proselitismo a favor del denunciado Javier Duarte de Ochoa, y en ese sentido, no puede considerarse que los mencionados Dirigente y Secretario, hayan cometido infracción alguna. Además, cabe señalar que en el segundo de los actos referidos, estuvieron presentes otros funcionarios priístas, y que ambos eventos se llevaron a cabo en días inhábiles - domingo ocho y veintinueve de noviembre de dos mil nueve-, por lo que, en ese sentido no puede considerarse que el denunciado Javier Duarte de Ochoa, estaba impedido para asistir a dichos eventos que ciertamente son partidistas. Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandis, la tesis XVII/2009, aprobada el diez de junio del año en curso, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro’.
De lo anterior se desprende que la responsable tuvo por acreditado lo siguiente:
1. Se encuentre demostrada la realización de los eventos que aquéllos celebraron en sus respectivos ámbitos, (refiriéndose a la Intervención de los Dirigentes de la CTM y CNC).
2. Que presuntamente comprometieron el voto de sus afiliados a favor de Javier Duarte de Ochoa.
3. Que la declaración del dirigente de la CNC se dio en el marco del informe de la Zafra, y al efecto señaló que la presencia de Javier Duarte de Ochoa, buscaba crear una identidad con la militancia priísta; y el segundo de los eventos, se debió a la celebración de la XXXI Asamblea Estatal Ordinaria de la CTM.
4. Que a esos eventos acudió Javier Duarte de Ochoa; y,
5. Que esos eventos son de índole partidista.
Señores Magistrados, a caso, el llevar a cabo un evento partidista con los integrantes de dos de los sectores conformadores del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, donde asistió JAVIER DUARTE DE OCHOA, y donde se comprometió, por parte de los dirigentes sindicalistas, frente a sus afiliados el apoyo político electoral para llevarlo a la gubernatura, ¿no es considerado como un acto de campaña o precampaña electoral?, a caso, ¿no se trató de una reunión pública o asamblea donde los simpatizantes o militantes de un partido político se dirigieron al electorado para posicionar a Javier Duarte de Ochoa, la respuesta es y debe ser contundente, claro que sí, pues no cabe duda que los dirigentes de los sindicatos CTM Y CNC, al manifestarse públicamente ante sus afiliados y simpatizantes sobre la candidatura de Javier Duarte de Ochoa, técnicamente ejecutaron un acto de proselitismo electoral y si eso le sumamos que sus declaraciones fueron vertidas con anterioridad al inicio formal de las precampañas electorales, éste autoridad debe coincidir con el hecho de que los referidos militantes del PRI, en forma por demás dolosa ejecutaron en compañía de Javier Duarte de Ochoa, actos anticipados de precampaña, CUYA GRAVEDAD DEBE QUEDAR FUERA DE TODA DUDA, si se toma en consideración que se efectuó ante la clase trabajadora, la cual muchas de las veces, es un hecho notorio, NO ACTÚA EN RAZÓN DE SUS PROPIAS DECISIONES, sino más bien, por la necesidad de conservar su trabajo.
En esa tesitura, es irrelevante que las manifestaciones de apoyo hacia la candidatura de Javier Duarte de Ochoa, se hayan ejecutado en el marco de diverso eventos sindicalistas, pues no cabe duda alguna que los infractores, conocedores del derecho, pretendieron simular los eventos de referencia para lograr con ello su cometido, esto es, dejar plenamente asentado frente a sus afiliados quién es el candidato de PRI al gobierno del Estado, lo cual no sería reprochable si se hubiese efectuado dentro de los plazos que la propia ley autoriza, lo cual hemos vito ya, no se hizo así.
Por tanto, la Responsable, en lugar de generar una falacia argumentativa, debió considerar que los multicitados dirigentes sindicalistas, al igual que en su momento lo realizó el Secretario de Gobierno y el propio titular del Ejecutivo del Estado, en forma anticipada ejecutaron actos de precampaña a favor de Javier Duarte de Ochoa, este último que al haber estado presente en esos eventos, le resulta responsabilidad por no haberse deslindado y sobre todo, por aprovecharse de esos ilegales actos anticipados de precampaña; por lo que solcito, de nueva cuenta, que en plenitud de jurisdicción constitucional, esta Sala Superior, aplique las sanciones que en derecho proceda y ordene negar el registro como candidato a gobernador a Javier Duarte de Ochoa.
Al respecto, no debe olvidarse que de acuerdo a la convocatoria emitida por el Partido Revolucionario Institucional para elegir candidato a gobernador, la precampaña de su precandidato, de acuerdo a la base novena, sería del 26 DE FEBRERO AL 26 DE MARZO, por lo que Javier Duarte de Ochoa, fuera de plazo estaba legalmente impedido para realizar actos o efectuar proselitismo electoral.
NOVENO. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver en la forma en que lo hizo, violentó lo previsto por los numerales 14, 16, 17 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al numeral 294 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por las siguientes razones:
En efecto, dice la responsable que:
‘El motivo de inconformidad en análisis es inoperante, ya que de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XVIII, 38, 39, 43, 44 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, se obtiene que en el procedimiento sancionador sumario, está restringido a la admisión de pruebas, pues la limita a la documental y la técnica, esta última subordinada a que el oferente aporte los medios con el objeto de obtener su reproducción, así como la fe de hechos; existiendo la facultad potestativa del órgano que conoce del trámite, realizar diligencias de las cuales pudieran desprenderse elementos de convicción con el propósito de integrar el expediente. Asimismo, dada su naturaleza sumaria, el plazo para el desahogo de las pruebas es breve y reducido, en el que además, es pertinente destacar que en lo concerniente a las pruebas del quejoso, como en el presente asunto, rige de manera preponderante el principio dispositivo, lo que implica que al denunciante corresponde la carga de probar los hechos en los que se sustenta la queja, de modo que, en esas condiciones es claro que al quejoso incumbía aportar a la autoridad administrativa sancionadora todos aquellos medios de convicción que fueran idóneos para probar sus afirmaciones, a fin de demostrar los sucesos que refirió en su denuncia, con el propósito de que dicho órgano estuviera en aptitud de ponderarlos, determinando el valor probatorio de los mismos, y en qué medida se pudieran actualizar la existencia de conductas que dieran lugar a imponer la consecuente sanción a los infractores, por tanto, es indiscutible que el apelante no puede en forma válida ante este Tribunal alegar la omisión de diligencias que a él, como principal interesado y por constituir, como se expuso, una carga de probar sus afirmaciones, gestionar ante la autoridad administrativa su realización, lo que dejó de hacer en perjuicio de su representación, con mayor razón cuando de las constancias se aprecia el acuerdo de catorce de marzo del año en curso, que por tratarse de un instrumento público se le concede pleno valor probatorio, según lo que disponen los artículos 273, fracción I, inciso c), y 274, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado, por el cual se declaró concluido el desahogo de pruebas, agotada la investigación y se puso a vista de las partes para que alegaran (alegatos de los que no se aprecia que el aquí apelante hiciera uso de ese derecho), sin que Víctor Manuel Salas Rebolledo se opusiera a ello, lo que se traduce en la presunción humana de que aceptó en forma tácita que no era necesaria ninguna diligencia, a lo que debe agregarse el hecho de que en el agravio a estudio, es omiso en precisar qué tipo de diligencia tendría que haberse efectuado, todo lo cual conduce a decretar lo inoperante del motivo de inconformidad respectivo’.
Lo anterior, además de ser incongruente con lo expresado líneas antes, es en sí absurdo, pues seguir desconociendo la facultad de investigación de la Autoridad administrativa electoral, es tanto como negar de que ésta carece de facultades para hacer valor el marco constitucional y legal que rige en todo proceso electoral.
Además, la responsable realiza una indebida interpretación del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, pues aun cuando en los procedimientos especiales sancionadores, sólo se permite el ofrecimiento de pruebas documentales y técnicas, el órgano administrativo, al conocer de los hechos puestos a su consideración pero sobre todo al contar con elementos mínimos, está obligada a realizar la investigación pertinente, sin que sea obstáculo los plazos reglamentariamente establecidos, pues estos bajo ningún motivo pueden ser obstáculos para hacer valer el Estado de Derecho; esto se corrobora con el contenido del artículo 4 y 12 del referido Reglamento que a la letra dice:
Artículo 4. Se transcribe.
Artículo 12. Se transcribe.
Así las cosas, sigue siendo lamentable el actuar de la responsable al justificar las ilegalidades no sólo de los denunciados, sino también de la autoridad administrativa, quien en su afán de seguir ocultando la serie de irregularidades existente en el proceso, llevadas a cabo por el PRI y sus militantes, se niegan rotundamente a investigarlos; por lo que desde este momento, solicito se nos repare de esos agravios.
DÉCIMO. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver en la forma en que lo hizo, violentó lo previsto por los numerales 14, 16, 17 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al numeral 294 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; por las siguientes razones:
En efecto, la responsable señaló:
‘En el caso específico; si bien es cierto que la autoridad responsable, en la resolución que ahora se impugna, tuvo por acreditado que el co-denunciado de referencia, concedió la entrevista al medio de comunicación que se alude y en la época que se menciona, en donde además, igualmente estimó acreditado el deseo del entrevistado para contender como candidato de su partido para el puesto de elección que se menciona, también es verdad, que ello constituye un hecho aislado, que por esa sola circunstancia es insustentable para pretender considerar que se esté en presencia de actos anticipados de precampaña, pues de la descripción que se hizo en torno a lo que comprenden éstos, se obtiene que se utilizan los vocablos "conjunto de actos", que de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, la palabra conjunto la describe como unido, o contiguo a otra cosa, mezclado, incorporado con otra cosa diversa, en tanto que sobre la expresión mencionada en segundo lugar, se encontró en forma singular, como acto, considerándola como ejercicio de la posibilidad, de hacer; así también, del contexto de los párrafos aludidos del artículo 67, se colige que los actos que ahí se indican se refieren en plural, lo cual implica entonces que para considerar como actos anticipados de precampaña, se debió demostrar el conjunto de actos o sucesos, de aquellos comprendidos en la precampaña, es decir, la reiteración de los mismos, lo que excluye la posibilidad de calificar como tal un hecho aislado, que además se llevaran a cabo con antelación a la época de precampaña, lo que en la especie no se actualizó, porque como se anotó, se trata de un hecho único, por consiguiente, lo que procede es declarar infundado el motivo de inconformidad que se plantea.
c) El recurrente aduce que la responsable valoró de forma aislada los hechos denunciados, y que de haber valorado de forma conjunta los hechos probados, habría concluido que-Javier Duarte de Ochoa, ha venido realizando actos anticipados de precampaña y campaña, por haber declarado en la revista LÍDER y "otros medios de comunicación" su intención de ser candidato a Gobernador; haber enviado cartas a los ciudadanos veracruzanos; efectuar foros entre la militancia priísta y el electorado en general, dichas circunstancias se robustecen con la nota de 24 de febrero del año en curso, en la que se da cuenta de que se registró como precandidato del PRI. Resulta inoperante el agravio en lo que se refiere a la aseveración de los "hechos probados", así como el que se efectuaran " foros" entre la militancia priísta y el electorado en general, y con los cuales, desde la perspectiva del apelante, la responsable debió concluir en el sentido al que hace referencia, lo anterior es así, porque el inconforme deja de precisar cuáles, serían esos hechos que según se demostraron, al igual que circunstanciar debidamente las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los supuestos foros que señala, lo que tenía que especificar para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de efectuar el análisis de los mismos, y establecer la calificación o no de considerarlos como actos anticipados de precampaña y de campaña, que en forma indistinta y genérica refiere.
En lo que concierne a lo declarado en la revista que menciona, como ya se expuso al dar respuesta al agravio que en ese mismo sentido efectuó, constituye un hecho aislado, al que no se le puede considerar, por tanto, como acto anticipado de precampaña o campaña, porque en el primer supuesto, se tendrían que acreditar la existencia de más de un acto, de aquellos comprendidos como de precampaña, y que se describen en el citado artículo 67, en sus párrafos segundo, tercero y cuarto, en cuanto al segundo supuesto, se debe atender a lo que señala el artículo 80 del ordenamiento legal en mención, que en referencia a la campaña electoral, la define como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones, y candidatos registrados ante el órgano electoral, para la obtención del voto; entendiéndose por actividades de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas, campañas que en todo caso deben iniciar una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 185, fracción VI, del código mencionado, concluyendo tres días antes de la jornada electoral, de todo lo cual se obtiene que para estimar que se dé el caso de actos anticipados de campaña, era indispensable la justificación de que las actividades indicadas se cometieran en más de una ocasión y con anterioridad al registro formal del candidato, lo que en la especie se dejó de acreditar, por lo cual el motivo de inconformidad respectivo es infundado.
Respecto de las cartas que menciona, cabe señalar que, en su caso, sólo son idóneas para acreditar que presuntamente Javier Duarte de Ochoa las envió a ocho personas, en su entonces carácter de diputado federal e integrante del grupo legislativo del partido al que pertenece, por las cuales ponía en conocimiento a las diversas personas a quienes remitió esas misivas, de las acciones y medidas que dicho grupo instrumentarían para impulsar los sectores productivos, situación que los integrantes de este órgano jurisdiccional no apreciamos que transgreda disposición legal alguna, pues al contrarío, ello debe entenderse como instrumento de comunicación entre el representante popular electo con los ciudadanos, por lo que tales cartas carecen del alcance y valor probatorio pretendido por el recurrente, pues como se dijo, en su caso, sólo se dirigió a un número mínimo de ciudadanos y, por ende, el agravio que se expone es infundado.
Situación similar sucede con lo concerniente al registro de la persona de referencia, como precandidato, ya que ello sólo sirve precisamente para tener por acreditado ese extremo, esto es, la existencia de ese registro, lo que se traduce en una aspiración legítima de su parte, al que puede acceder válidamente por constituir un derecho reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General de la República y que supone que cubrió los requisitos estatutarios del partido al que pertenece al obtener la calidad mencionada de precandidato’.
Como puede advertirse, el Pleno del Tribunal al resolver en la forma en que lo hizo dejó de tomar en consideración lo externado en mi escrito de inconformidad, específicamente lo argumentado en torno a que:
‘... dejó de tomar en consideración que la propia Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-404/2009 y acumulados, para esclarecer lo relativo a los actos anticipados de precampaña estableció:
“A lo anterior, se suman otros matices inherentes a su naturaleza, como que los actos anticipados de precampaña:
1. Se realizan en forma previa a la etapa de precampaña prevista por el Código y la convocatoria partidista correspondiente.
2. Por los aspirantes, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un precandidato o partido político.
3. Mediante: a) Actos o propaganda que tiene como objetivo obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
En suma: los actos de precampaña y los actos anticipados de campaña gozan de cierta identidad, pero presentan algunas diferencias por el momento en que se presentan y la calidad del sujeto que los puede realizar, y en alguna medida, porque para su actualización es suficiente realizarlos con el sólo objetivo de obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que sea necesaria la difusión de una propuesta o plataforma política.
Esa condición o definición jurídica, prevista por el Reglamento y que se deduce de la naturaleza propia de los actos anticipados de campaña, en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras.
Por ejemplo, cuando se difunde el nombre o la imagen de una persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación.
Asimismo, esto puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.
Sin embargo, otro supuesto, puede presentarse cuando existe difusión del nombre o la Imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincule, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyen actos anticipados de campaña, por medio de una imagen, logotipo, slogan, referencia auditiva u otro medio, de manera que, la presencia o difusión de imagen ya no debe ser valorada sólo de forma individual, sino adminiculada con otros actos de anticipados precampaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, de modo que con todo lo anterior, la difusión de imagen también constituya un acto anticipado de precampaña.
…
Lo afirmado es infundado, porque, como se explicó en párrafos inmediatos precedentes, para considerar que determinados actos son anticipados de precampaña basta con acreditar que tuvieron por finalidad obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que resulte necesario demostrar que la propaganda cuestionada contiene en forma expresa las condiciones citadas por el actor.
Igualmente, es inoperante lo señalado de que en las ejecutorias de los recursos de apelación SUP-RAP-64 y 67/2007, la Sala Superior consideró que los actos anticipados de campaña se actualizan siempre que exista el objetivo fundamental de presentar la plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Lo anterior, porque la exigencia en cuestión, está dada para los actos anticipados de campaña y no para los anticipados de precampaña que son los cuestionados en este asunto.
…
Asimismo, es infundado el alegado de que el ciudadano no realizó actos anticipados de precampaña, porque, según la tesis de jurisprudencia del rubro PROPAGANDA ELECTORAL, COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA, la prohibición en cuestión requiere que se acredite que los actos en cuestión revelen la promoción o la presentación de algún candidato o precandidato ante la ciudadanía o militancia.
Lo anterior en primer lugar, porque la tesis no es aplicable, debido a que está referida a la propaganda electoral de una campaña, o en su caso, por analogía a la de actos anticipados de campaña, pero no de precampaña, los cuales, tienen una naturaleza distinta, pues los primeros, como se menciona en la tesis se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, en cambio los de precampaña, como los que se cuestiona en el caso, sólo buscan, según se evidenció, el respaldo necesario para una postulación de precandidato al interior de un partido o como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
Incluso, en contra de la posición del actor, la tesis sí, revela algunos aspectos que demeritan su posición, porque explica que los actos de propaganda electoral pueden presentarse en cualquier ámbito, como el comercial, publicitario o de promoción empresarial, según se señala en dicho criterio, de manera que la propaganda también puede presentarse en el marco de la difusión de una asociación civil, que el actor emplea como excusa o defensa jurídica, para intentar eximirse de responsabilidad, o sea que, dicha tesis, lejos de beneficiar, al actor le perjudica.
Igualmente, es Infundado el planteamiento de que los hechos no pueden constituir actos anticipados de precampaña, porque la prohibición exige que los actos se realicen con el propósito de presentar las propuestas de los precandidatos, o bien, con la finalidad de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Lo anterior, nuevamente, porque el actor parte de la premisa incorrecta de que la prohibición en cuestión exige para su actualización la demostración de una manifestación expresa del actor de pedir votos o exponer una plataforma electoral, cuando el elemento subjetivo puede demostrarse a partir de conductas implícitas como en el caso de mensajes subliminales o disimulados, razón por la cual hasta con acreditar que el acto reputado como anticipado de precampaña, tuvo por objeto buscar el respaldo necesario para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
De lo anterior, válidamente se puede sostener que para la realización de los actos anticipados de precampaña, no se requiere exclusivamente la comprobación del elemento objetivo aludido por la responsable, sino también puede presentarse de manera subjetiva cuando se logra apreciar la intencionalidad del infractor de la ley, además de que esos actos anticipados de precampaña, pueden ser realizados no solo por los aspirantes o precandidatos, sino también por militantes y simpatizantes, cuando éstos busquen posicionar a su aspirante o precandidato para obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
Así las cosas, si bien de la referida entrevista no se advierte que Javier Duarte de Ochoa se ostentara como precandidato o bien solicitara el apoyo del electorado, la responsable dejó de observar que dicha revista sí proyectaba el nombre, imagen y aspiraciones del actor con lo que se confirma el contexto propicio para mantener su nombre e imagen en los electores -posicionar su imagen-, lo cual es acorde con los términos en los que se han definido los actos anticipados de precampaña, sobre todo porque como lo reconoce la responsable, Javier Duarte de Ochoa, fue claro en manifestar "su deseo o interés de contender como candidato del PRI"; sí esto que se hizo público, pues se utilizó un medio de comunicación masivo, no es considerado como acto anticipado de precampaña y campaña, no cabe duda que sólo se le puede denominar fraude a la ley.
Por tanto, de lo anterior se colige que es incorrecta la apreciación de la responsable al exigir que se hubiese manifestado la solicitud de apoyo o respaldo para obtener la candidatura, pues aun cuando no se hizo de manera expresa, la intención del defraudador a la ley es muy clara, sino que razón tendría manifestar públicamente sus aspiraciones políticas.
Sostener lo contrario sería tanto como reducir al absurdo que declarar públicamente el pretender ocupar un puesto de elección popular, como lo es el de Gobernador, sólo busca desahogar pensamientos personales, más no que los conozca el electorado.
Consiguientemente, lo expresado por Javier Duarte De Ochoa, tanto en la revista líder como en el periódico el "Voz en Libertad Imagen", este último del 5 de octubre del 2009, tiene el carácter de actos anticipados de precampaña, pues como ya se estableció debe entenderse como tal, cualquier acto que se realice con la finalidad de obtener el respaldo para una candidatura, dentro de lo cual encuadra los actos tendientes a posicionar la imagen de los aspirantes a una precandidatura. Sobre todo porque esa "intención de contender como candidato" no fue aislada, sino mas bien expresada en diverso medios de comunicación, tanto por el hoy precandidato o candidato del PRI, como por diversos simpatizantes hacia su persona entre los que destacan el Secretario de Gobierno y el propio Gobernador del Estado, quienes han expresado públicamente las aspiraciones de llevar a la gubernatura a Javier Duarte de Ochoa, lo que aunado a la falta de elementos de convicción que desvirtúen el dicho de los reporteros’.
Esto es así porque de haberse tomado en cuenta, el Tribunal Responsable no debió considerar que Javier Duarte de Ochoa, actuó de manera aislada y sin infringir las disposiciones relativas a los actos anticipados de precampaña.
Es decir, el Tribunal debió partir del hecho que de acuerdo a la convocatoria DEL PRI, para la elección de Gobernador, su precampaña se realizaría en el mes de MARZO del presente año, por lo que cualquier persona que se manifestara públicamente sobre sus aspiraciones a ocupar un puesto de elección popular, específicamente la de Gobernador, estaría incurriendo en actos anticipados de precampaña, tal y como en el caso aconteció con lo declarado por Javier Duarte de Ochoa, ante el medio de comunicación identificado como "LÍDER", cuya respectiva documental corre agregado en autos, y de la cual se desprende que el citado ciudadano, en forma pública e intencional, declaró en el mes de septiembre sus aspiraciones para ser Gobernador; de ahí la violación a las disposiciones en comento.
ONCEAVO. La responsable vulnera en perjuicio del Partido Político que represento, los artículos 14, 16 y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por las siguientes razones:
En efecto, contrariamente a lo sustentado por el Tribunal Responsable, los hechos puestos a su consideración no pueden ser considerados como únicos o aislados, para que con ello desestimarlos y generar así la convicción de la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña, lo cual, desde nuestro punto de vista, es erróneo, pues de haber cumplido con la vinculación de los hechos probados, hubiese llegado a la convicción de que Javier Duarte de Ochoa, con mucho tiempo de antelación, aprovechándose de recursos públicos y sobre todo de la impunidad existente en nuestro Estado, ha venido realizando una serie de precampaña y campaña electoral anticipada, por la siguientes razones.
Después de declarar públicamente su intención de ser candidato a gobernador por el PRI (revista líder y otros medios de comunicación), el señor Duarte, en una forma por demás sistemática, inició y realizó su precampaña anticipada, pues además de enviar una serie de cartas a los ciudadanos Veracruzanos, efectuó una gira por todo el Estado de Veracruz, (por más que se digan que sólo son sobre ocho personas) dando una serie de "foros" entre la militancia priísta y el electorado en general, mismos que no son otra cosa que mítines de carácter político, pues no se explica de otra manera como un diputado de mayoría relativa elegido por un distrito, como lo es Córdoba, Veracruz, en lugar de realizar su función legislativa, tan esa así que fue considerado como uno de los legisladores con más faltas a sesiones (Ver el periódico Reforma) circule por todo el Estado promocionando su imagen, si esto no puede considerarse como violación a las disposiciones electorales, de nada sirve que el legislador haya prohibido expresamente la realización de actos anticipados de precampaña, pues el mensaje que envía la autoridad electoral es lamentable, es decir que se puede hacer campaña electoral, siempre y cuando se disfrace bajo algún otro nombre y no se haga referencia a la elección, olvidando la autoridad administrativa, que su función es la de velar, entre otras cosas, por principios constitucionales como los de legalidad y equidad en la contienda, no cabe duda alguna que el IEV, al resolver en la forma en que lo hizo, solo se convirtió en' cómplice del FRAUDE A LA LEY, por parte del PRI.
A MAYOR ABUNDAMIENTO Y SÓLO PARA REFORZAR QUE EL INFORME Y LAS DISTINTIAS GIRAS REALIZADAS POR JAVIER DUARTE DE OCHOA, fueron encubiertas con fines electorales, es el discurso final de las mismas realizado por el propio DUARTE, y del cual dan cuenta infinidad de medios de comunicación, los cuales contrario al Tribunal Electoral, quedaron explícitamente referidos en la página 74 de la resolución inicialmente impugnada, así el hoy candidato del PRI, en aquella ocasión expresamente dijo "YO ESTOY LISTO", en franca alusión a ser precandidato del PRI Y HOY CANDIDATO A GOBERNADOR POR ESE INSTITUTO POLÍTICO, lo cual no está fuera de duda si para ello se consulta la página de Internet identificado como: http://priveracruz.org/index.php?option=com frontpage&Itemid=1&limit=46&limitstart=46 donde puede encontrarse lo siguiente:
Es así como, a través de una serie de eventos públicos, declaraciones públicas e infinidad de recursos utilizados por JAVIER DUARTE DE OCHOA, éste alcanzó la precandidatura del PRI, hoy candidato, según se lee en portales como http://www.alcalorpolitico.com/informacion/La-unidad-sin-rumbo-no-tiene-sentido-el-rumbo-debe-unirnos-dice-Duarte-a-priistas-50155.html, alcanzó la candidatura del PRI, pero lo que es más lamentable, se puso en ventaja frente a los posibles contendientes, ya que su imagen, nombre e intención de ser candidato, desde la conclusión de proceso federal electoral ha sido reiterada por su persona, militantes, simpatizantes y del propio PRI, POR LO QUE VUELVO A INSISITR QUE es lamentable que la responsable no haya asumido su papel de control de legalidad que le compete.
Además si a esto agregamos que Javier Duarte de Ochoa, se benefició con lo declarado públicamente por el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y los Dirigentes de las centrales conocidas como CNC Y CTM, no cabe duda alguna de la existencia de un conjunto de actividades de proselitismo y propaganda electoral; por tanto, la responsable en lugar de pretender dejar la idea de que Javier Duarte de Ochoa y el Partido Revolucionario Institucional, sus simpatizantes o militantes, actuaron de manera aislada, debió concatenar todos y cada uno de los hechos puestos a su consideración para advertir la presencia de ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA a favor del hoy candidato de ese instituto político, con el cual se rompió con el principio de equidad en la contienda; por lo que solicito se aplique la sanción máxima.
DOCEAVO. La responsable, en lugar de absolver al Partido Revolucionario Institucional de la culpa que le pertenece por no vigilar el actuar de sus simpatizantes, militantes, y sobre todo de su hoy candidato electo a Gobernador, debió tener la por acreditada, pues según se ha dicho ya, está plenamente demostrada que su hoy candidato a Gobernador, el Secretario de Gobierno de extracción priísta, el propio GOBERNADOR DEL ESTADO, SUS DIRIGENTES SECTORIALES, COMO EL DE LA CTM y CNC, fuera de los plazos establecidos en la ley, como de manera sistemática, realizaron una serie de actos, que aun cuando la responsable no los denomine anticipados de precampaña y campaña, si lo son, pues en todo momento buscaron posicionar la imagen e intención de Javier Duarte de Ochoa, con la finalidad de generar una indebida ventaja que rompe en todo momento con los principios de legalidad y equidad en la contienda, lo cual en sí, ante su gravedad debe ser suficiente, no sólo para sancionar al referido hoy POSIBLE CANDIDATO A GOBERNADOR, negándole el registro como tal, sino para imponer al PRI la sanción económica más elevada existen en el Código Electoral, al no haber ejercido su debida vigilancia sobre sus militantes, es decir, su responsabilidad deviene de su CULPA POR FALTA DE VIGILANCIA.
TRECEAVO. En glosa, la confirmación de la resolución emitida por el instituto electoral veracruzano de fecha veinticinco de marzo en relación a las quejas presentadas ante dicho instituto y radicas con el número q-04/03/2010 y su acumulada q-06/03/2010, estimándose como infundados dichos recursos, en donde la autoridad responsable considera, que las razones mediante las cuales el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano justificó la motivación, fundamentación, legalidad y una correcta aplicación de la ley en sus actos, son más que validos para declarar su confirmación, para dirimir tal error se analizaran sus argumentos base de la resolución.
Así la Autoridad responsable establece en el considerando cuarto de la resolución impugnada, referente al estudio de fondo del recurso de apelación presentado por mí representado, lo siguiente:
1. INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, Y FALTA DE EXHAUSTIVIDAD
En este punto los señalamientos hechos por la autoridad responsable representan francas contradicciones entre lo que pretende demostrar como sustento a su resolución y los argumentos esgrimidos en la misma, poniendo como ejemplo, para esclarecimiento de mi dicho, la siguiente transcripción, contenida en la foja once párrafo primero de la señalada resolución:
‘Ahora bien, del estudio de la resolución impugnada, se advierte que la causa de inconformidad que antecede, deviene infundada...
(...)
... la motivación no es otra cosa que justificar que el mismo se encuentra comprendido dentro del supuesto de la norma, tal como aconteció en el presente controvertido, razón por la que tales garantías pueden verse cumplidas de diferente manera, es por ellos que se insiste, que la responsable en el acto recurrido analizó correctamente los hechos en los que versaron las quejas ahí resueltas, con las excepciones que se apuntarán, además es deber de este órgano jurisdiccional el resaltar que en el escrito de agravios signado por el recurrente, no se aprecia que éste hubiese precisado en qué parte del fallo impugnado, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, no cumplió con la debida fundamentación y motivación, contrario a esto, aquél únicamente se concretó a expresar de manera ordinaria la falta de ambos principios lo cual no es operante, habida cuenta que era a éste al que le competía acreditar el porqué de su decir que, la responsable no fundó y motivo correctamente su determinación, hecho que como ya se mencionó no se actualizó en el presente controvertido’.
En este primer aspecto, es necesario analizar punto por punto la expresión referida por la responsable, por cuento respecta a la interpretación que hace de la resolución emitida por el Instituto Electoral Veracruzano.
Cuando se hace mención en párrafos anteriores de se realizó el "análisis correcto de los hechos" se entiende que TODOS Y CADA UNO de ellos fue revisado de manera exhaustiva, sin ser omiso en ninguno, no obstante en la misma locución, se hace la referencia "con las excepciones que se apuntarán", los cual quiere decir que existió por parte del referido Instituto Electoral omisión de revisar la totalidad de los hechos vertidos en las quejas respectivas, y así mismo también una omisión clara de parte de la autoridad de alzada de coaccionar mediante Ias facultades que la ley le confiere, a la originalmente responsable por cuanto respecta al debido cumplimiento de su obligación como arbitro comicial, con lo cual genera que existan elementos sin juzgar dentro del asunto objeto de la litis y que por tanto lleve a concebir una suposición de parcialidad e ilegalidad de parte de los órganos tanto administrativo como jurisdiccional señalados respectivamente.
Sírvase de ejemplo para sustentar mi dicho, las declaraciones vertidas en la resolución del recurso de apelación motivo del presente juicio de revisión, por el propio Tribunal de alzada, cito:
‘1) ...Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la responsable, omitió pronunciamiento respecto a la infracción que de forma secundaria le atribuyó a la empresa Mitofsky porque presuntamente elaboró la encuesta de la que se dice, se benefició Javier Duarte de Ochoa, violando con ello lo dispuesto en las bases X XII, XII, XIX, de los lineamientos que establecen los requisitos, criterios técnicos y científicos a que se sujetarán las personas físicas o morales para el levantamiento y difusión de resultados de los sondeos de opinión, encuestas y cualquier otro tipo de estudio de carácter estadísticos relacionado con el proceso electoral 2009-2010..." (Página 18, párrafo segundo de la resolución impugnada).
2) ‘De la resolución impugnada, se advierte que ciertamente la responsable o analizó exhaustivamente las manifestaciones que hizo en el apartado referido, pues únicamente señaló que las declaraciones imputadas al Secretario de Gobierno y Gobernador del Estado, constituían una expresión sobre sus preferencias políticas, y al respecto no señaló si ello, podía considerarse o no como un abuso de los derechos de libertad de expresión y libre manifestación de ideas, por su carácter de servidores públicos..."(párrafo segundo, página 21 de la resolución controvertida).
3) ‘En el caso específico, si bien es cierto que la autoridad responsable, en la resolución que ahora se impugna, tuvo por acreditado que el co-denunciado de referencia, concedió la entrevista al medio de comunicación que se alude y en la época que se menciona, en donde además, igualmente estimó acreditado el deseo del entrevistado para contender como candidato de su partido para el puesto de elección que se menciona..." (páginas 31 y 32, párrafo tercero del escrito impugnado)’.
Así también, a manera de robustecer y esclarecer los puntos vertidos, transcribo la siguiente jurisprudencia para estudio y valoración:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUOONES QUE EMITAN. Se transcribe.
En ese tenor, se advierte de manera flagrante el hecho de que la autoridad administrativa electoral fue franca y abiertamente omisa en pronunciarse de fondo y de manera clara y precisa sobre los hechos indicados en la denuncia primigenia y que constituyeran violaciones exactas a la legislación electoral vigente del Estado; y que además la autoridad responsable reconociera dichas omisiones o aseveraciones de parte de aquélla representa aún una falta mayor, toda vez que lejos de mantener un criterio imparcial y objetivo, pareciera, según lo descrito, que existiera un contubernio entre ambos mandos, toda vez que concurre un irracional silogismo jurídico, por cuanto respecta a la clara contradicción de la autoridad, al admitir por un lado las deficiencias en la resolución dictada y en el análisis de los hechos impugnados de la queja original y por el otro justificar dichas negligencias a favor del mencionado Instituto y en perjuicio de mi representado, muy a pesar de que los argumentos vertidos carecen de sentido alguno.
Ahora bien, en este mismo punto transgredido, la autoridad responsable, señala en el párrafo primero de la página once de la resolución impugnada, por cuanto respecta a la fundamentación y motivación lo siguiente:
‘...además es deber de este órgano jurisdiccional el resaltar que en el escrito de agravios signado por el recurrente, no se aprecia que éste hubiese precisado en qué parte del fallo impugnado, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, no cumplió con la debida fundamentación y motivación, contrario a esto, aquél únicamente se concreto a expresar de manera ordinaria la falta de ambos principios lo cual no es operante, habida cuenta que era a éste al que le competía acreditar el porqué de su decir que, la responsable no fundó y motivo correctamente su determinación, hecho que como ya se mencionó no se actualizó en el presente controvertido’.
Dicho argumento es totalmente infundado e inoperante, esto es así a toda vez que en el escrito de apelación presentado con antelación, específicamente en las páginas trece y catorce párrafo último y primero del mismo, respectivamente, se puede apreciar cómo se hace alusión con claridad a los motivos por los cuales se vulnera el principio de legalidad y por tanto se carece de fundamentación y motivación en el argumento esgrimido por la Instituto Electoral Veracruzano, a lo cual hago la transcripción respectiva de dichos párrafos a manera de análisis de éste órgano colegiado:
‘(..)
Ahora bien, debe entenderse en congruencia con lo anterior, que al vulnerar la responsable el principio de exhaustividad en la resolución que se combate, al no estudiar su totalidad los hechos y preceptos violados expuestos, ha conculcado por ende el principio de legalidad, al no motivar y fundar su determinación conforme a los criterios constitucionales invocados.
La responsable vulnera en perjuicio del Partido Político que represento, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los numerales 273 y 274 del Código Electoral del Estado; por las siguientes razones:
En efecto, la autoridad responsable, en su afán de comprometer el principio de imparcialidad que deber (sic) regir en su función pública, esto al momento de referirse a la encuesta realizada por la empresa Consulta Mitofsky, publicada en diversos medios de comunicación, lo cual está plenamente probado y no discute la responsable como también de que fue solicitada por una Asociación Civil, mediante la cual lo único que se buscó fue posicionar la imagen y persona de Javier Duarte de Ochoa’
Con lo anteriormente descrito, repudio el argumento presentado por la autoridad responsable, toda vez que se muestra una clara descripción de la causa de pedir, así también y a manera de robustecer mi dicho, presento los siguientes criterios jurisprudenciales emanado de esta este Tribunal Superior:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. Se transcribe.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. Se transcribe.
Asimismo, por cuanto respecta al principio de exhaustividad, ampliamente mencionado pero escasamente discutido, tanto por el órgano electoral administrativo como por el jurisdiccional responsable, me es a bien hacer mención-que sigue siendo una clara omisión por parte de ambas autoridades, ya que por un lado en la resolución presentada por el Instituto Electoral Veracruzano se pueden apreciar claras lagunas por cuanto respecta al análisis de fondo de los argumentos y pruebas mostradas por mi representado, así como de la investigación necesaria para el esclarecimientos de los hechos controvertidos, como ya ha quedado mencionado y ejemplificado en párrafos anteriores y de la sentencia del respectivo recurso de apelación motivo de la presente impugnación, en donde la autoridad responsable justifica la deficiente e irresponsable actuación del Instituto Electoral de la entidad y además de nuevo soslaya entrar al estudio de fondo de los argumentos vertidos en los recursos presentados por mi representado, basando su dicho únicamente en cuestiones circunstanciales que lejos de esclarecer si efectivamente existió por parte de los denunciados infracción o no a la norma electoral, se concentran en detalles estériles dejando de lado su obligación de generar certeza a la ciudadanía por cuanto respecta a las acciones de los candidatos y gobernantes, así como verificar si las mismas se encuentran dentro del marco de la legalidad.
Sirva de sustento a mi dicho, el criterio de jurisprudencia siguiente, donde se especifica la manera en que debe agostarse el principio de exhaustividad, a manera de que este Honorable Órgano Colegiado puede identificar todas las deficiencias mencionadas anteriormente tanto de la responsable como del Instituto Electoral en cuestión y este en posibilidad de emitir un criterio objetivo y apegado a derecho:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Se transcribe.
2. Difusión de la encuesta de la empresa Mitofsky
En este punto, la autoridad responsable emite un criterio vago y superficial, basado únicamente en hechos circunstanciales, sin analizar nuevamente el fondo de los argumentos esgrimidos en el escrito primigenio de queja, presentando de nuevo deficiencias concordantes con las del Instituto Electoral correspondiente, estableciendo como criterio justificante lo que estipula el artículo 25 del Reglamento para la Elección de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, por cuanto respecta a los métodos contemplados en el mismo para la selección interna de sus candidatos.
Así pues, la autoridad es totalmente omisa por cuanto respecta al análisis e identificación de la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, dejando de lado elementos tan relevantes como el hecho de la difusión en medios de comunicación de distinta partes del Estado de la mencionada encuesta o su concordancia en fechas realizando el acto de forma unísona, evitando llevar a cabo las pesquisas correspondientes a manera de tener certidumbre sobre quién o quienes llevaron a cabo y bajo que método dicha encuesta, alegando como sustento a su dicho la tesis VII/2009, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE". No obstante lo antes señalado, es de suma relevancia hacer mención que el criterio invocado únicamente tiene la función de orientar la actividad de los órganos jurisdiccionales y en su caso administrativos, sin embargo y bajo ninguna circunstancia debe tomarse como regla general u obligación de los mismos, esto debido a que por su propia naturaleza de TESIS no recubre el carácter y la particularidad de OBLIGATORIEDAD, inherente y exclusivo de las JURISPRUDENCIAS, toda vez que este es un criterio aislado y que concierne únicamente al asunto específico al que hace mención, más no puede entenderse que es aplicable a todos los casos que tengan algún tipo de relación, ya que regresaríamos al supuesto inicial de considerarlo como un criterio jurisprudencial. Así mismo y debido a que la autoridad responsable únicamente hace referencia al rubro de la citada tesis, sustento de su dicho, en ese punto en particular, omitiendo hacer la descripción de la misma, a pesar de que más adelante en su resolución la realizará, adaptándola a los intereses que persigue y no la correcta persecución de justicia, me permito, para mejor entendimiento y descarte de la misma por parte de este mando, plasmar de manera completa el texto del criterio emitido por este máximo órgano:
“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Se transcribe.
En el análisis del anterior criterio, se visualiza claramente, en primer lugar, que esta autoridad especifica que la carga de la prueba recaerá "predominantemente" sobre el oferente, mas de ninguna manera dice que será de manera unánime sobre el quejoso, de igual forma, es claro la especificación señalada, al acotar a un supuesto concreto la obligación señalada, que tal como lo indica, será para efectos de expresiones de denostación en medios de comunicación masivos como son la radio y televisión en contra de los personajes indicados en la respectiva tesis. De tal suerte que el argumento esgrimido por parte de la responsable acerca de la obligación del quejoso y la falta de ésta por parte del Instituto sobre allegarse de los elementos de convicción necesarios para generar certeza jurídica carecen son por demás frívolos e inoperantes.
Por otro lado, es necesario hacer mención que existe disposición expresa del Reglamento de Quejas y Denuncias del propio Instituto Electoral Veracruzano, de llevar a cabo las pesquisas necesarias para determinar la verdad jurídica del asunto controvertido y no únicamente formular conclusiones basadas en hechos parciales, cuestión que se encuentra justificada en el numeral 4 de dicho ordenamiento, en donde cabe mencionar que como título ostenta "DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES", evitando hacer distinción entre el sumario o el ordinario y que a la letra señala: "Artículo. 4.- Los procedimientos sancionadores, ordinario y sumario, regulados por este Reglamento tienen como finalidad determinar la existencia de infracciones a la normatividad electoral y la responsabilidad administrativa resultante, mediante la valoración de indicios y medios de prueba que aporten las partes o, en su caso, aquellos que se obtengan de la investigación que realice el Instituto., Así pues sirve de sustento también y en carácter de obligatorio el criterio jurisprudencia emano de esta máxima autoridad, el cual transcribo para su análisis y adecuación:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Se transcribe.
En ese tenor de ideas, se da por hecho que la afirmación de la autoridad responsable por cuanto respecta a que mi representado "no acreditó que efectivamente la encuesta hubiera sido ordenada por el Instituto Político Empresarial A. C, ni que éste formara parte del Partido Revolucionario Institucional, y en su caso, que la difusión de esa encuesta en los medios, hubiera sido pagada por dichos entes, carga de la prueba que, contrariamente a lo que aduce, le correspondía al partido que representa..." es por demás inoperante. Esto es así, toda vez que en primer término es imposible para mi representado allegarse del medio de prueba correspondiente que vinculara a la Asociación Civil en cuestión con la difusión de la encuesta referida, esto debido a que para ellos tendría que contar con los contratos de prestación de servicios, compra-venta o cualquier similar que aquella hubiese celebrado con los respectivos medios de comunicación o encuestadora en cuestión, y siendo este el caso, dicha facultad le es totalmente ajena, ya que como Instituto Político carece de cualquier medio coercitivo que pudiera ejercer sobre particular alguno, al encontrarse en la posición de parte y no de autoridad, como bien lo es el referido Instituto Electoral. Por otro lado y por cuanto concierne al argumento vertido por la autoridad competente referente a que no se vinculó a dicha organización civil con el partido denunciado, queda totalmente fuera de contexto, toda vez que como bien se menciona en el escrito original de queja de fecha veintiocho de febrero del que cursa, específicamente la foja trece del referido escrito, en el párrafo in fine, se hace claro señalamiento acerca de que dicho organismo social se encontraba dentro de la estructura de aquel instituto político, para lo cual también se solicitó la certificación correspondiente al Instituto en cuestión y cual obra en los autos respectivos.
En esa misma línea cabe destacar que el argumento vertido por la responsable sobre que la encuesta en cuestión pudiera utilizarse como método para "selección de candidatos", es de igual manera inoperante, toda vez que desde el momento que se hace pública en los medios de comunicación, el fin que originalmente "supone" pretendía se ve coartado, esto es así ya que de pretender únicamente tener un método estadístico cuantitativo que ayudara a elegir a la persona que mejor pudiera representar al Instituto Político denunciado en las próximas elecciones, estos datos se hubieran mantenido de manera confidencial dentro del propio Partido Político, sin embargo, sería ingenuo pensar que al existir difusión masiva, el mismo día y a lo largo de toda entidad, dicho acto estuviera ausente de intenciones proselitistas a favor de Javier Duarte de Ochoa. Siendo de esta manera y aún con la evidencia mostrada en el escrito original respectivo, tanto la autoridad administrativa como la jurisdiccional responsable persistente en mantener un argumento frívolo y carente de toda lógica y sana crítica de llevar a cabo las potestades que la ley les confiere y ejercer, el primero de ellos, la facultad investigadora, ya mencionada anteriormente y esencial para esclarecer los hechos controvertidos, y la segunda, su facultad para coaccionar a la primera a que se conduzca con apego a derecho y no justificando conductas que a la vista de los ciudadanos y aras de la democracia son intolerables.
3. Declaraciones del Secretario de Gobierno y Gobernador del Estado.
En este punto, se reafirman de nuevo las inconsistencias presentadas por la responsable, al presentar argumentos que lejos de lograr convicción contundente de su dicho, únicamente generan incertidumbre y desconcierto acerca de la manera a que llegaron al arribo de dichas conclusiones, así bien, me permito hacer la transcripción respectiva, encontradas en las páginas 19 y 20, párrafo último y primero de la resolución respectiva, para su mejor comprensión:
‘Resultan infundados los argumentos sintetizados bajo los incisos a) y b), pues contrariamente a lo que aduce el recurrente, la circunstancia de que la responsable haya estimado que existían indicios leves de que el Secretario de Gobierno y el Gobernador del Estado, efectivamente habían realizado las declaraciones atribuidas, ello no implicaba necesariamente, que las mismas configuraban actos anticipados de campaña...
(…)
En efecto, se estima que las declaraciones de ambos funcionarios, constituyen, en su caso, únicamente una expresión pública de sus preferencias políticas, y por tanto, en términos del criterio descrito, no puede considerarse válidamente como un acto anticipado de precampaña a favor de Javier Duarte de Ochoa, en tanto, su finalidad no fue la de promover su imagen a efecto de obtener el respaldo del electorado, para que el citado obtuviera la precandidatura y en su momento, la candidatura’.
En estas expresiones se puede apreciar una clara contradicción entre los argumentos vertidos por la responsable, toda vez que por un lado aduce de nuevo al dicho de que en primera instancia el Instituto Electoral reconoce que existen Indicios "leves" (que puede considerarse como eufemismo de su acción)o fuertes, de que efectivamente los servidores públicos en mención habían realizado los actos que se les atribuían, omitiendo, aún a pesar de reconocer por ella misma que existían elementos que pudieran sugerir conculcación a la legislación electoral, ejercer sus facultades, tales como la de investigación ya mencionada, para verificar la certeza de los hechos, y por otro justificando el actuar de la autoridad antes mencionada, en plana contraposición a lo que marca el Código Electoral 307 para el Estado de Veracruz, en su numeral 274, por cuanto respecta a evaluar los hechos presentados en base a los principios de lógica, sana crítica y experiencia.
Por otra parte, es insostenible el posicionamiento emitido por la responsable, por cuanto respecta a considerar que las opinión vertidas por los servidores públicos denunciados hacen referencia únicamente a una "preferencia política", esto toda vez que debido a la función que ejercen y al nombramiento que ostentan, como representantes de uno de los poderes de la Unión en una entidad federativa, se constituyen en Institución y por tanto estando dentro de sus atribuciones es imposible darse el lujo de mostrar preferencias políticas de manera pública y reiterada, mostrando una total y absoluta falta de objetividad, imparcialidad y profesionalismo, principios rectores de la actividad electoral, tanto hacia la ciudadanía a \a cual representan, sin ningún tipo de color o emblema como para el resto de los Institutos Políticos que conformamos la gama democrática de nuestro país, llevando a cabo el uso de espacios en medios de comunicación, los cuales les son concedidos debido a la naturaleza y relevancia inherentes a su cargo, para promoción de manera flagrante de sus actores políticos de preferencia, cuestión que la autoridad responsable pretende hacer disimular mediante locuciones absurdas y carentes de toda lógica y sentido común.
Así mismo y contrario a lo que argumenta la responsable por cuanto respecta a que dichas declaraciones, de los servidores públicos en cuestión son aisladas, se tiene que determinar por demás como infundado e inoperante dicho argumento, esto es así toda vez que aunque las declaraciones emitidas por cada uno de los servidores públicos y demás personajes denunciados representan una singularidad en sí mismas, el conjunto de todas ellas se vuelve un grupo de actos encaminados a generar un posicionamiento personal alrededor de la figura de Javier Duarte de Ochoa.
Por otro lado, la autoridad responsable manifiesta que la tesis relevante de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO" se precisa de manera incorrecta toda vez que dicha tesis se desprende de la legislación de Colima, en donde según dicha autoridad, la prohibición se circunscribe al Gobernador de dicho Estado.
Dicho argumento es infundado y también carece de operancia toda vez que el criterio fue emitido por este máximo órgano jurisdiccional en materia electoral y por tanto no puede considerar que su criterio está restringido a una determinada área geográfica en específico, tomando en consideración que al encontrarse en mayor jerarquía que cualquier otro órgano de la materia, sus resoluciones y determinaciones son absolutas y no pueden ser contrariadas por ninguna Sala Regional Federal o Local. Por tanto debe entenderse que tal restricción efectivamente puede y debe aplicarse al Gobernador del Estado de Veracruz, C. Fidel Herrera Beltrán, así como a todos aquellos personajes que integren su gabinete, al ser éstos partes del Poder Ejecutivo del Estado y, por tanto, y en base al principio general de Derecho en donde lo accesorio sigue la suerte de lo principal, entender que dicha restricción no únicamente se encuentra constreñida al Titular del área sino también a todos aquellos que dependan del mismo.
4. Intervención de los Dirigentes de la CTM y CNC
Por cuanto respecta a este punto, los argumentos vertidos de la responsable son frívolos, inoperantes, y se alejan de manera dolosa y perniciosa de los principios antes señalados referentes a la sana crítica y la lógica estipulados en el Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Para entender esto, es necesario analizar lo aducido por la autoridad responsable por cuanto respecta a la inoperancia del argumento vertido por el incoante, referente a la tesis "COACCIÓN AL VOTO SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO" emitida por este Órgano Supremo, así mismo, precederé a transcribir dicha criterio a manera de análisis:
COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL. Se transcribe.
En ese tenor, es necesario hacer un estudio a fondo de lo que dicha tesis intenta transmitir, ya que como bien se observa en lo comentado por la responsable, ésta únicamente se enfoca a la parte final de la referida tesis, sin hacer alusión de manera alguna al resto del texto contenido en la misma, ya que si bien es cierto que las reuniones celebradas por los referidos órganos sindicales fueron en el marco de diversas actividades propias de las mismas organizaciones, también lo es que de nuevo la autoridad responsable es omisa en analizar de fondo el hecho presentado, ya que lo que se intenta demostrar no es qué finalidad perseguían las reuniones en sí, sino probar de manera clara el hecho de que existía coacción al voto por parte de un sindicato hacia sus agremiados, y promoción de la imagen personal del candidato de un Partido Político a través de los dirigentes de los referidos órganos sindicales. Así mismo, cabe señalar que lo que intenta protegerse es EL VOTO de los ciudadanos, independientemente de a qué sector pertenezcan, ya que como bien se sabe las características de éste versan sobre la libertad, secrecía, intransferencia, lo personal del mismo, así como su calidad de directo, aspectos que en el caso de la libertad y la secrecía se ven violentados, toda vez que el acto en sí vulnera de manera flagrante los valores tutelados por la materia electoral y al no existir sanción por parte de las autoridades competentes también se crea un estado de inequidad y de incertidumbre tanto para mi representado como para el grupo de personas que integran las referidas representaciones sindicales, toda vez que puede haber zozobra por parte de aquéllas con respecto a las consecuencias que puede existir en caso de no otorgarle el apoyo incondicional al personaje referido tanto en el voto como en la organización de eventos, asistencia a los mismos y demás situaciones que involucren el compromiso adquirido por parte de sus dirigentes, con respecto a sus trabajos y la conservación de los mismos, dejando de lado por completo si existe por parte de los integrantes de dichos gremios preferencia por candidato o corriente política diversa, lo cual representa una acto de transgresión al principio de democracia establecido en el artículo tercero y cuarenta de nuestra Carta Magna, que a la letra establecen:
Artículo 3. Se transcribe
Artículo 40. Se transcribe
Sírvase de complemento la siguiente Jurisprudencia, emanada de esta máxima autoridad:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Se transcribe.
Asimismo, cabe señalar que la autoridad electoral está facultada para sancionar a toda aquella persona que incurra en conculcaciones a la ley comicial, sin importar al rubro al que pertenezcan o puesto que ostenten, tal como lo señala el criterio jurisprudencial a continuación mostrado:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN CONTRA DE MILITANTES, DIRIGENTES PARTIDISTAS PARTICULARES O AUTORIDADES. Se transcribe.
Esto es así, tomando en consideración que pueden ser considerados como homólogos, en sus respectivas jurisdicciones, el Consejo General del Instituto Federal Electoral y el mismo órgano del Instituto Electoral Veracruzano.
5. Actos atribuidos a Javier Duarte de Ochoa.
En este punto la autoridad carece de toda razón al presentar el motivo de su dicho, tomando en cuenta la fundamentación que utiliza para el mismo, y del cual hago la transcripción respectiva a manera de causar convicción en esta autoridad:
‘El motivo de inconformidad en análisis es inoperante, ya que de la interpretación sistemática y funcional de los dispuesto en los artículos 3, fracción XVIII, 38, 39, 43, 44 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, se obtiene que en el procedimiento sancionador sumario, está restringido a la admisión de pruebas, pues la limita a la documental y la técnica, esta última subordinada a que el oferente aporte los medios con el objeto de obtener su reproducción, así como la fe de hechos; existiendo la facultad potestativa del órgano que conoce del trámite, realizar diligencias de las cuales pudieran desprenderse elementos de convicción con el propósito de integrar el expediente’
A manera de que este mando pueda llevar a cabo su propio análisis e interpretación de los numerales mencionados en la descripción anterior, para lograr entender su intención y alcance, me es a bien hacer una transcripción literal de los mismos:
"Artículo 3”. Se transcribe
“Artículo 38”. Se transcribe
“Artículo 39”. Se transcribe.
“Artículo 43”. Se transcribe.
“Artículo 44”. Se transcribe.
“Artículo 45”. Se transcribe
En los artículos señalados con antelación, se puede observar de manera clara que existe efectivamente una obligación expresa por parte de la autoridad de ejecutar aquellos actos que permitan la correcta integración de la investigación respectiva, esto en el entendido de que de no existir elementos suficientes que volvieran contundentes los argumentos presentados en la resolución de la autoridad responsable de conocer el asunto, estaríamos en el supuesto de que dicha sentencia tuviera deficiencias en su pronunciamiento, esto es de entenderse, ya que si hubo, como ya ha quedado demostrado anteriormente, lagunas claras en las pesquisas que debió realizar originalmente el Instituto Electoral Veracruzano, y éstas tampoco fueron corregidas en su momento por la autoridad de alzada, así mismo y tomando en consideración el principio general de derecho que establece "que donde la ley no distingue, no debemos de distinguir", por tanto, el juzgador no puede hacer una separación por criterio propio y basado en una deducción meramente subjetiva, de lo que la Ley y el Reglamento de la materia regula al respecto, tomando en cuenta y como ha quedado probado con antelación, el segundo ordenamiento citado, hace referencia expresa a aquellas disposiciones que son comunes a ambos procesos, tanto el ordinario como el sumario, y ha se ha estipulado de manera precisa que existe obligación tanto en uno como en otro, de llevar a cabo tantas y cuantas pesquisas sean necesarias para poder allegarse de aquellos medios y elementos que permitan crear veracidad en la autoridad y por tanto emitir resoluciones en pleno apego a derecho y los criterios que se señalan en el numeral 274 del Código Electoral para el Estado de Veracruz. Lo anterior quiere decir por tanto que el error original sigue subsistiendo y que por consiguiente continúa surtiendo sus efectos hasta el día de hoy, el cual se ve reflejado en la ausencia de sanciones administrativas y electorales hacia alguno de los personajes denunciados.
En ese mismo sentido, cabe aclarar que debido a lo que este personaje representa, refiriéndonos con esto a Javier Duarte de Ochoa, así como el tipo de proceso electoral en que nos encontramos, específicamente el de cambio de titular del Poder Ejecutivo del Estado, la falta de acciones por parte de la autoridad competente puede llevar a ocasionar un daño de imposible reparación, tomando en cuenta que de no establecer medidas que pudieran parar los actos transgresores de la legislación electoral por parte de los personajes muiticitados y denunciados éstos mediante argucias podrían llevar en un momento dado al triunfo electoral del C. Javier Duarte de Ochoa, dejando totalmente soslayados todos los principios básicos rectores del procedimiento electoral.
Sírvase de sustento a mi dicho el criterio de Jurisprudencia que a continuación señalo:
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. Se transcribe.
Así mismo cabe señalar que respecto de la explicación mostrada por la responsable relativa a que no se presentó alegato alguno por el que suscribe en el escrito de apelación respectivo, respecto de que no era necesaria ninguna diligencia, es totalmente inoperante y frívolo. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que el suscrito no realizó alegato alguno, en relación de las diligencias para mejor proveer que hubieren hecho falta en la investigación del Instituto, también lo es que éstas fueron solicitadas desde el escrito de queja primigenio, y siendo de esa manera y al no existir retracto alguno de parte del entonces apelante de manera explícita de llevar a cabo dichas diligencias, la deducción de aceptación tácita del juzgador, sería entonces tanto como hacer suposiciones basadas en meras conjeturas y lejos de librar al Instituto Electoral en cuestión de la responsabilidad que le atañe por ser el arbitro encargado de velar por la legalidad de los comicios, lo compromete aún más, ya que de esta forma se está aceptando que efectivamente hicieron falta de realizar más y mayores investigaciones con la intención de generar una certeza en el dicho del respectivo Instituto y no únicamente emitir resoluciones que parecieran tener la misión de encubrir los actos de ilegalidad del Partido Revolucionario Institucional y sus actores políticos y servidores públicos emanados del mismo, y así también en su respectiva proporción el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al ser omiso en pronunciarse conforme a derecho respecto de los actos impugnados.
6. Culpa in vigilando del Partido Revolucionario Institucional.
La cual se encuentra ampliamente demostrada, toda vez las acciones en comento son realizadas en exclusiva por militantes del Partido Político denunciado y por tanto se está en el entendido que será éste el que deba estar como gendarme de las acciones de sus integrantes, a manera que de detectar en su caso, la existencia de irregularidades en materia electoral, cometidos por los mismos, se encuentre en posibilidad de frenar dichas acciones, previos a que le generen sanciones de algún tipo, y no siendo lo contrario, como es el caso, de ser partícipe e inclusive alentar aquéllos a realizarlas con la intención de obtener ventajas desleales en la contienda electoral a avecinarse, a sabiendas de que con esto se rompen todos los principios rectores de la materia electoral y se transgreden varios cánones constitucionales, como lo son los ya mencionados artículos tres y cuarenta del referido ordenamiento.
Conforme a lo anteriormente establecido, puede observarse que la autoridad responsable está pasando por alto que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se encuentra realizando una innecesaria e incorrecta interpretación de la ley y de esta forma la está validando, así como también está permitiendo que dicho órgano administrativo sea negligente y omiso por cuanto respecta a la obligación que le corresponde por mandato de ley Por lo tanto al otorgarle la razón al Consejo, el Tribunal Electoral del Estado, valida una conducta contraria de la ley e ineficaz; así las cosas se requiere la intervención inmediata y rotunda de esta máxima autoridad para evitar que las acciones reclamadas alcancen los periodos cíe campañas electorales y causen un daño aún mayor del que ya se ejerció.
Por lo antes expuesto, solicito a este Órgano Jurisdiccional, declare fundados los agravios expuestos, y en su oportunidad, se REVOQUE la resolución combatida.
CUARTO. Estudio de fondo. Ahora bien, la revisión integral de la demanda presentada, permite advertir que los argumentos expuestos por el actor para justificar su pretensión de que se revoque la sentencia impugnada consisten, primigeniamente, en que la autoridad responsable omitió valorar diversos medios probatorios y los que sí fueron objeto de pronunciamiento, se estudiaron indebidamente, situación que se tradujo en una violación al principio de exhaustividad y a la obligación constitucional de fundar y motivar una determinación.
En este contexto, su pretensión sustancial consiste en que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sobre la base de que la valoración que la responsable hizo de diversos medios de prueba, es deficiente, porque omitió tomar en consideración algunas constancias y las que sí fueron valoradas, contrariamente a lo sustentado por esa autoridad, son aptas para acreditar la existencia de actos anticipados de precampaña por parte del ciudadano Javier Duarte de Ochoa.
Así pues, por cuestión de técnica jurídica, en principio se analizarán las violaciones formales que, a dicho del enjuiciante, se cometieron al dictar la sentencia del recurso de apelación, ello previamente a estudiar las relativas al fondo del asunto, ya que de prosperar las primeras, ya no procedería la emisión de algún pronunciamiento en el fondo, toda vez que lo fundado de los agravios sería suficiente para revocar la resolución impugnada, y vincular a la autoridad a que emitiera una nueva en la que funde y motive el sentido de la determinación que al efecto adopte.
Por ello, esta Sala Superior procederá, en primer lugar, al estudio de las manifestaciones del partido actor en las que cuestiona la presunta deficiencia en la valoración de los medios de convicción que realizó la autoridad jurisdiccional local, respecto de los siguientes tópicos:
- Falta de diligencias de la autoridad administrativa electoral.
- Intervención de dirigentes de la CTM y CNM.
- Declaraciones de servidores públicos.
- Ejercicio muestral y la difusión de resultados por una encuestadora.
- Publicación de la revista intitulada “Líder en Política”.
- Alcance de diversas notas periodísticas.
- Actividades realizadas por Javier Duarte de Ochoa en su carácter de Diputado Federal.
Por último, para el caso de que se concluya desestimar los agravios relacionados con los tópicos anteriores, este órgano jurisdiccional federal procederá a estudiar los agravios con los que se pretende controvertir el fondo del asunto, consistentes en la presunta acreditación y consecuente valoración de hechos que pretende demostrar, y que en su conjunto, considera el actor, constituyen actos anticipados de precampaña.
Expuesto lo anterior, esta Sala Superior procede al estudio de los motivos de inconformidad presentados por el actor:
Violaciones formales:
1. Falta de diligencias.
En diversos apartados de su demanda, el partido político enjuiciante aduce que la autoridad responsable dejó de valorar que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano al analizar la denuncia que le fue planteada, incumplió con su deber de efectuar las diligencias necesarias para llevar a cabo un estudio completo en ejercicio de las facultades investigadoras que le confiere el Código Electoral del Estado de Veracruz.
a. En concepto del actor, el tribunal responsable indebidamente confirmó la resolución de la autoridad administrativa electoral. Ello, porque no se pronunció sobre el agravio en el que se hizo valer que, dicho órgano electoral debió efectuar diligencias para dilucidar hechos denunciados y no simplemente avocarse al análisis de los medios de prueba que él aportó.
Lo alegado se considera infundado, dado que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave sí analizó el tema y precisó las razones por las cuales consideró que no era factible atender los planteamientos del partido entonces apelante.
En efecto, a foja 17 de la resolución reclamada, el tribunal responsable razonó que de conformidad con lo previsto en el artículo 119, fracción XXX, del Código Electoral, la autoridad responsable tenía la atribución de investigar los hechos relacionados con el proceso electoral, y de manera especial, los denunciados por los partidos políticos, por actos violatorios del Código, y que en la especie, el procedimiento que siguió el Consejo Electoral local responsable fue el sumario, acorde a lo establecido por los artículos 38 al 47, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, carácter equiparable al procedimiento especial sancionador, de ahí que sea aplicable al partido denunciante, la carga de la prueba, pues en este supuesto, queda a potestad del Consejo General del Instituto, ejercer la facultad investigadora, como lo establece el criterio: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, relativo a que el procedimiento especial sancionador en materia de prueba, se rige por el principio dispositivo, en razón que, desde el momento de la presentación de la denuncia, se impone al quejoso la carga de ofrecer y aportar las pruebas pertinentes para demostrar los hechos que motivan su denuncia y, en su caso, debe identificar las pruebas que el órgano administrativo electoral federal habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que el denunciante no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga para sí la carga de la prueba, aun cuando no le está vedada la posibilidad de allegarse de las pruebas que estime pertinentes para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario sancionador, en el cual la autoridad tiene el deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir el principio de exhaustividad.
En ese contexto es claro que, con independencia de lo ajustado o no a Derecho de tales razonamientos, la responsable sí se pronunció respecto de ese tema, por lo que no asiste razón al partido enjuiciante en cuanto a la omisión alegada.
b. Por otra parte, el actor afirma que la responsable hizo una lectura parcial del criterio emitido por esta Sala Superior, pues considera que la aplicación de ese criterio no impide el ejercicio de las facultades de investigación de la autoridad electoral administrativa.
Esta Sala Superior considera que lo alegado resulta infundado en una parte, e inoperante en otra, pues si bien en el criterio citado por el enjuiciante, se expresa que la carga de la prueba no es exigible a la autoridad que conoce del procedimiento administrativo sancionador sin perjuicio de la facultad investigadora que en el caso despliegue, lo cierto es que, como lo sostiene la responsable, ha sido criterio reiterado de esta instancia jurisdiccional federal que en el caso, el diseño de los procedimientos sancionadores vinculados con irregularidades que pudieran afectar el desenvolvimiento del proceso electoral, se privilegia el principio dispositivo al inquisitivo, dado que de ese modo se le provee de certeza jurídica y definitividad a las diferentes etapas que lo integran.
En efecto, la finalidad de un procedimiento sumario consiste en prevenir que la conducta presuntamente infractora, genere efectos perniciosos de tal naturaleza que no puedan ser reparados mediante la imposición de una sanción.
Lo anterior, encuentra su explicación en que, ante la brevedad de los plazos existentes y la necesidad de obtener una determinación que deje en claro la situación jurídica que impera respecto de una determinada conducta denunciada, la autoridad electoral no puede darle un trámite ordinario, pues ello se traduciría en que, a la postre, las conductas que resultaran ilegales produjeran todos los efectos nocivos en el desarrollo del proceso electoral, y que cuando finalmente pretendieran ser inhibidas por la autoridad electoral, careciera de materia tal cuestión.
En ese contexto, la facultad investigadora de la autoridad electoral administrativa, en el caso de procedimientos sumarios, está acotada por la brevedad de los tiempos, por lo que sólo se debe aplicar en casos en los que se refiera a hechos respecto de los cuales se cuente con indicios y no esté al alcance de los denunciantes aportar los elementos de prueba que resulten necesarios para determinar el grado de responsabilidad o participación de los involucrados y no para abrir diversas líneas de investigación derivadas de los hechos denunciados.
Es decir, con las pruebas aportadas por el denunciante, la autoridad administrativa está en posibilidad de integrar un expediente con diversas líneas de investigación que se deben agotar, pero si con las pruebas aportadas, no ha lugar a determinar elementos siquiera indiciarios respecto de la comisión de un ilícito, lo conducente es determinar infundada la queja y no como lo aduce el actor, ejercer las facultades de investigación con las que cuenta para poder determinar si existe una responsabilidad del denunciado.
En cambio, si de las pruebas aportadas por el denunciante es factible tener por lo menos un indicio de que las alegaciones expresadas pueden tener un sustento jurídico y los elementos de prueba que resultarían idóneos para ello, no son susceptibles de ser aportados por el denunciante por constituir documentos que estén en poder de un tercero o porque por cualquier otra razón no estén a su alcance, es factible que se ejercite esa facultad investigadora para definir la situación jurídica que impera.
De ahí que en oposición a lo razonado por el partido actor, el criterio de este órgano jurisdiccional no fue aplicado de manera sesgada por el Tribunal responsable, pues en tal sentido lo razonó.
Lo inoperante de los agravios deriva de que (con excepción de lo relacionado con la realización de la encuesta por Consulta Mitofsky que se analizará a continuación), en el caso el partido actor se limita a precisar en su demanda que la responsable debió haber determinado fundado el agravio vinculado con que la autoridad electoral administrativa tuvo que efectuar diligencias en ejercicio de su facultad investigadora; sin embargo, omite precisar respecto de qué tipo de actos y sobre qué circunstancias en particular debió efectuarlas, por lo que la simple manifestación genérica de que se debió haber llevado a cabo una investigación más exhaustiva, carece de eficacia para afectar en lo sustancial el acto de autoridad controvertido.
Incluso de fojas 39 a 45 de su escrito inicial de demanda, el Partido Acción Nacional se limita a reiterar textualmente lo alegado en el escrito inicial del recurso de apelación que fue sometido a la decisión del tribunal electoral responsable, lo que hace evidente que tales expresiones no pueden constituir agravios debidamente configurados al ser una mera reiteración de lo alegado en la instancia anterior.
c. Resulta sustancialmente fundado lo alegado por el Partido Acción Nacional en el agravio sexto de su demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, en el sentido de que resulta carente de la debida fundamentación y motivación lo razonado por la responsable respecto de que en la realización y difusión de la encuesta por la Empresa Consulta Mitofsky, el enjuiciante contaba con la carga de la prueba de acreditar que el Instituto Político Empresarial A.C., hubiera ordenado y pagado la realización de la encuesta y que éste pertenecía al Partido Revolucionario Institucional.
Esto en virtud de que, como lo razona el enjuiciante, en el escrito de denuncia y con las pruebas aportadas en ese momento, se acreditaron los elementos necesarios para que de manera indiciaria se estableciera una línea de investigación que podría concluir en la existencia de un vínculo entre el Partido Revolucionario Institucional y el Instituto Político Empresarial A.C.
En efecto, el Partido Acción Nacional, en lo conducente, sostuvo que el ciudadano Javier Duarte de Ochoa resultó beneficiado con la difusión de una encuesta a cargo de la empresa Consulta Mitofsky, en la que se le promovió como el mejor candidato al Gobierno de Veracruz.
Para tal efecto, precisó que en el portal de Internet de esa empresa, se insertó el resultado de la encuesta y que en los datos de contacto se precisó que estaba patrocinada por el Instituto Político Electoral A.C.
Asimismo, refirió que en el portal oficial del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Veracruz, se menciona explícitamente que dicha asociación es una organización adherente al citado partido político, insertando unas imágenes presuntamente obtenidas de la visita a esa página y ofreciendo la certificación correspondiente del sitio Web.
Al respecto, el Instituto Electoral Veracruzano, desestimó su denuncia en atención a que, por un lado, consideró que partió de la premisa errónea de estimar que al tratarse de una encuesta respecto a los aspirantes de un instituto político a un cargo popular, ésta debía realizarse únicamente entre los simpatizantes de ese partido, siendo que tal condición no resultaba imperativa, dado que para la elección de un candidato no existía un método universal que atendiera al voto de los simpatizantes o militantes.
En lo que hace a que la asociación que solicitó la encuesta pertenece al propio Partido Revolucionario Institucional y, que por tanto, era claro que el objetivo de ese sondeo de opinión de favorecer a Javier Duarte de Ochoa, a través de la difusión de ese documento en los medios de comunicación, el instituto razonó que no era factible concluir que la difusión en medios de comunicación de los resultados de la encuesta denunciada constituyera un acto anticipado de precampaña, ya que si bien es cierto que existían diversas notas que demostraban serios indicios de que la mencionada encuesta fue difundida en la entidad veracruzana, ello no indicaba que el instituto político o los demás denunciados fueran responsables de su difusión, o bien, hubiesen ordenado su publicación; máxime que si como lo afirmó el instituto político denunciante, para poder entrar a la página se necesitaba un usuario y clave para poder acceder a esta información, lo que se debía proporcionar a través de un nombre y correo electrónico cualquiera, y una vez proporcionados éstos, se podía acceder a la información publicada en la página, lo que la convertía en pública, consultable por la ciudadanía en general, facilitando su reproducción en los medios de comunicación tanto escritos como de la propia red, sin que ello sea imputable a los denunciados.
Para combatir los anteriores razonamientos, el Partido Acción Nacional al interponer el recurso de apelación atinente manifestó que si se obtenían indicios de las pruebas aportadas, era obligación de la autoridad responsable desahogar cuantas diligencias fueran necesarias para tener los medios necesarios para saber quién había pagado la encuesta, con qué fin se ordenó y si algún partido político estaba involucrado. Asimismo precisó que al valorar la conducta denunciada, la responsable desatendió que la difusión de la encuesta se dio antes incluso del inicio del proceso electoral respectivo.
Al respecto, el tribunal responsable en la resolución reclamada, consideró que si bien es cierto que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano erró al vincular la permisión de la presunta elaboración y difusión de la encuesta con la disposición estatutaria del Partido Revolucionario Institucional, y señalar que por ello, no existían actos anticipados de precampaña, también lo es, que ello no le causó perjuicio al denunciante, puesto que no acreditó que efectivamente la encuesta hubiera sido ordenada por el Instituto Político Empresarial A.C., ni que éste formara parte del Partido Revolucionario Institucional, y, en su caso, que la difusión de esa encuesta en los medios, hubiera sido pagada por dichos entes, carga de la prueba que, le correspondía de conformidad con la tesis VII/2009, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
Como se puede apreciar claramente, el tribunal responsable nunca determinó qué circunstancias se obtenían de la valoración de las pruebas aportadas, ni por qué razón no era factible llevar a cabo las diligencias que el recurrente precisó, lo que se traduce en una falta de congruencia en la resolución reclamada al omitir pronunciarse respecto de los planteamientos que le fueron formulados.
Con tal proceder, esta Sala Superior considera que el Tribunal responsable violentó el principio de congruencia que debe regir todas las resoluciones judiciales.
En efecto, un requisito substancial o de fondo de toda resolución es la congruencia, analizada desde dos puntos de vista, uno denominado interna y otro calificado como externa.
Conforme al principio de congruencia interna, la resolución debe guardar armonía entre todas sus partes (resultandos, considerandos y puntos resolutivos) e incluso entre los razonamientos o argumentos, entre sí, expresados en la parte considerativa, así como de lo motivado y fundamentado en este apartado, con lo determinado en los puntos resolutivos.
La congruencia externa significa la armonía o adecuación que debe existir entre lo demandado, alegado o controvertido por el actor o recurrente, y lo considerado y resuelto por el órgano competente para dirimir el conflicto de intereses jurídicos planteado en juicio o en un recurso de naturaleza administrativa.
En ese contexto, lo fundado de los agravios del partido actor, deriva de que si el partido político actor expresamente alegó que resultaba ilegal la resolución reclamada porque no se llevaron a cabo las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad de los denunciados, no obstante haber aportado elementos que hacían susceptible de tener por demostrado indiciariamente la participación del Partido Revolucionario Institucional en la difusión de una encuesta que reflejaba las preferencias a favor de Javier Duarte de Ochoa, y la autoridad responsable se limita a precisar que no era factible llevar a cabo las diligencias dado que la carga de la prueba la tenía el denunciante, se hace evidente que asiste razón al partido actor, pues la responsable debió pronunciarse respecto de si la autoridad electoral administrativa debió o no llevar a cabo alguna diligencia para determinar la responsabilidad de los denunciados ante los elementos de prueba que ya estaban en autos y no si se había cumplido o no con la carga de la prueba.
En ese contexto, es claro que la responsable incurrió en una violación formal al haber resuelto de manera incongruente el agravio planteado.
2. Intervención de Dirigentes de la CTM y CNC.
Respecto a la realización de actos proselitistas con representantes de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y Confederación Nacional Campesina (CNC), el enjuiciante afirma que el tribunal responsable fue omiso en analizar el agravio consistente en que existió coacción del voto por parte de un sindicato hacia sus agremiados y promoción de la imagen de una persona como candidato de un partido político a través de los dirigentes de los órganos sindicales.
Lo alegado por el partido actor resulta infundado, pues opuestamente a lo alegado, dicha instancia jurisdiccional sí se hizo cargo de tales alegaciones y dio respuesta a los extremos que le fueron planteados en su oportunidad en el recurso de apelación, como se verá a continuación.
En el recurso de apelación al que recayó la resolución reclamada en esta instancia, el Partido Acción Nacional alegó como agravio que la responsable consideró incorrectamente que la coacción al voto imputada a los dirigentes de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y Confederación Nacional Campesina (CNC), debía demostrarse con testimoniales o declaraciones ante Notario, cuando de acuerdo al criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis: “COACCIÓN AL VOTO SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO”, las reuniones de los sindicatos con la finalidad de hacer proselitismo electoral deben considerarse como actos de coacción al voto, que generan inequidad en el proceso electoral, como en el caso aconteció, ya que los dirigentes aludidos promovieron el voto a favor de Javier Duarte de Ochoa, al haber mencionado el cargo de elección al que se le impulsaba, además de que ello, constituyen actos anticipados de precampaña.
Ahora bien, a foja 23 de la resolución reclamada, se advierte que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consideró infundados los agravios expresados al respecto, en atención a que los actos de coacción al voto no se podían tener por acreditados, pues contrariamente a lo que aduce el actor, los eventos realizados no encuadraban dentro del supuesto aludido en la tesis que invocó, puesto que la misma refiere expresamente, que constituirán actos de coacción al voto, las reuniones convocadas por los sindicatos con la finalidad de hacer proselitismo a favor de una determinada persona, cuestión que no sucede, pues como el propio apelante lo refirió en su escrito de queja, la declaración del dirigente de la CNC se dio en el marco del informe de la Zafra, y al efecto señaló que la presencia de Javier Duarte de Ochoa, buscaba crear una identidad con la militancia priísta; y el segundo de los eventos, se debió a la celebración de la XXXI Asamblea Estatal Ordinaria de la CTM, de ahí que consideró evidente que ninguno de dichos eventos, tuvo como finalidad hacer proselitismo a favor del denunciado Javier Duarte de Ochoa.
De lo anterior, es claro que la responsable sí se pronunció respecto de la supuesta coacción del voto y externó las razones por las cuales consideró que no se actualizaba, lo que hace evidente que no existe la omisión alegada por el enjuiciante.
De ahí lo infundado de los agravios expresados.
3. Declaraciones de servidores públicos.
El Partido Acción Nacional expone, en esencia, que la autoridad responsable incurrió en una indebida apreciación de los hechos ilícitos probados, toda vez que, a pesar de que advirtió la existencia de declaraciones tanto del Gobernador como del Secretario de Gobierno en apoyo a Javier Duarte de Ochoa, no tomó en consideración que dichas manifestaciones no se relacionan con el ejercicio de la función pública que desempeñan, y toda vez que se trata de autoridades, sólo pueden actuar conforme con lo previsto en la ley, de manera que ese tipo de declaraciones no se encuentran al amparo del ejercicio de la libertad de expresión.
Adiciona que dichas declaraciones no pueden considerarse como manifestaciones aisladas, toda vez que, al haberse emitido por gobernantes, provocó perturbaciones en la ciudadanía previas a la elección interna del Partido Revolucionario Institucional, máxime cuando se realizó una abundante cobertura, por lo que debe entenderse, tiene la clara intención de influir en el electorado, aspecto que no fue tomado en consideración y mucho menos adminiculado con diversos actos del denunciado.
De esta manera, señala el actor que el motivo de inconformidad debió valorarse a partir de las personas que realizaron las declaraciones y del momento que se manifestaron y no del número de actos en que se verificó dicha conducta.
El agravio del actor es sustancialmente fundado.
Este órgano jurisdiccional estima que le asiste la razón al instituto político actor, cuando refiere que la autoridad jurisdiccional responsable omitió valorar y tomar en consideración diversos argumentos que le fueron planteados, consistentes en que lo relevante de las declaraciones efectuadas por el Gobernador y el Secretario de Gobierno deriva de su calidad de funcionarios públicos, el momento o temporalidad en que se verificaron, la difusión que se hizo de dichas declaraciones y el impacto que pudo causar en el electorado.
Ello es así, en virtud de que la revisión del escrito del recurso de apelación presentado por el Partido Acción Nacional, que dio origen al expediente en que se emitió la sentencia que ahora se impugna, permite advertir que le asiste la razón al actor, cuando refiere que dichas cuestiones fueron planteadas ante la autoridad responsable, lo cual se advierte de las manifestaciones que, en lo conducente, son del tenor siguiente:
(…)
Luego entonces, el Consejo General, en lugar de excluir de responsabilidad a los denunciados, debió considerar la existencia de los actos anticipados de precampaña, por más de que esta declaración no se haya solicitado expresamente el respaldo a la ciudadanía o de los simpatizantes, pues esto es una premisa incorrecta, ya que como sostiene la Sala Superior, la prohibición en cuestión no exige para su actualización la demostración de una manifestación expresa de pedir votos o exponer una plataforma electoral, cuando el elemento subjetivo puede demostrarse a partir de conductas implícitas como en el caso el mensajes subliminales o disimulados, razón por la cual hasta con acreditar que el acto reputado como anticipado de precampaña, tuvo por objeto buscar el respaldo necesario para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
Además, si tomamos en consideración que el declarante no es un ciudadano común, como lo pretende ver la responsable ya que se trata precisamente del Secretario de Gobierno del Estado Veracruz, hecho notorio que no requiere mayor prueba y si esto fuera así, basta señalar que su calidad de funcionario público fue aceptada por él y quedó corroborada con las notas periodísticas identificadas por la responsable en el cuadro visible a fojas 46 de la resolución controvertida, específicamente las marcadas con los arábigos 1, 2 y 3.
En consecuencia, la resolución que se impugna, es contraria a derecho, pues no obstante de haberse demostrado que el actual Secretario de Gobierno del Estado, militante o simpatizante del PRI, en el mes de septiembre de 2009, realizó públicamente declaraciones con la finalidad de respaldar la candidatura de Javier Duarte de Ochoa, fuera de los plazos legalmente permitidos por la ley, consideró como inexistente el acto anticipado de precampaña, lo cual, no se comparte, pues según se ha visto, existe por parte de ese funcionario público una clara intención no solo de apoyar al hoy precandidato o candidato del PRI a la gobernatura, sino también de posicionarlo de manera anticipada en la opinión pública, rompiendo con ello con dos de los principios fundamentales del sistema electoral, la imparcialidad de las autoridades y equidad en la contienda, pues lamentable que aprovechándose del cargo, pretendan generar a favor de un precandidato o candidato, ventajas sobre los demás contendientes.
Así, solicito a esta autoridad revisora, tenga a bien, con los hechos probados por la responsable, calificarlos de actos anticipados de precampaña, de no ser así, vuelvo a insistir se dejaría sin cumplir con los fundamentos del sistema electoral, en especial el de legalidad.
A idéntica conclusión debe llegase respecto a lo manifestado por la responsable en torno a la persona del Gobernador Fidel Herrera Beltrán, pues no obstante que declaró públicamente quien gobernará en el Estado de Veracruz, lo cual también fue de manera anticipada, refiriéndose a la persona de JAVIER DUARTE DE OCHOA, no puede considerársele como simples opiniones públicas, sino mas bien, constitutivas de actos en los que se advierte aún implícitamente un llamado a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de respaldar la postulación del hoy precandidato o candidato del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL JAVIER DUARTE OCHOA.
(…)
Ahora bien, el estudio integral de la sentencia impugnada permite advertir a este órgano jurisdiccional que dichos planteamientos no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez que, en lo que respecta al tópico bajo estudio, como ya se dijo, la autoridad responsable se limitó a señalar que la emisión de dichas declaraciones por parte del Gobernador del Estado y del Secretario de Gobierno, ambos de Veracruz de Ignacio de la Llave, constituían expresiones de sus preferencias políticas y de carácter aislado, de manera que no podían considerarse como actos anticipados de precampaña.
En este contexto, resulta evidente que el tribunal responsable omitió expresar los motivos, razones y fundamentos por los que las declaraciones de dichos funcionarios públicos no podían considerarse como actos anticipados de precampaña; asimismo, omitió otorgar respuesta a los argumentos del actor en los que expresó que debía analizarse la calidad de los funcionarios públicos que emitieron dichas declaraciones, el momento en que lo hicieron, la cobertura que se otorgó en medios y la influencia en el electorado.
En este contexto, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable transgredió el principio de exhaustividad, toda vez que omitió responder los agravios manifestados por el actor.
4. Realización y difusión de resultados por encuestadora.
En lo tocante a la realización y difusión de la encuesta por parte de la empresa “Consulta Mitofsky”, el instituto político actor en su escrito de queja primigenio, alegó que dicho acto debía considerarse como un acto anticipado de precampaña que favorece a Javier Duarte de Ochoa, en razón de lo siguiente:
- Al tratarse de una encuesta relacionada con los aspirantes a la candidatura al cargo de Gobernador del Estado de Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional, ésta se debió realizar únicamente entre los ciudadanos simpatizantes con ese instituto político, y no entre la ciudadanía en general.
- La encuesta en comento promovió a Javier Duarte de Ochoa como el mejor candidato al cargo de Gobernador del Estado de Veracruz, ante la ciudadanía.
- La asociación que solicitó la encuesta (Instituto Político Empresarial A.C) pertenece al Partido Revolucionario Institucional, situación que tornaba evidente que el objetivo de ese sondeo de opinión fue favorecer a Javier Duarte de Ochoa, a través de la difusión de ese documento en los medios de comunicación.
- Javier Duarte de Ochoa no emitió reproche o expresión alguna para deslindarse del apoyo proselitista brindado tanto por el citado instituto político, como por la empresa “Consulta Mitofsky”.
Sobre el particular, el Instituto Electoral Veracruzano estimó infundada la aseveración esgrimida por el Partido Acción Nacional de que la encuesta de mérito constituyera un acto anticipado de precampaña y campaña, pues, a su juicio, las razones expuestas para sustentarla resultaban insuficientes.
Para arribar a la anterior conclusión, razonó que:
El partido político entonces denunciante, había partido de la premisa inexacta de que al tratarse de una encuesta respecto a los aspirantes del Partido Revolucionario Institucional a obtener la candidatura para el cargo de Gobernador del Estado, ésta debió realizarse únicamente entre los simpatizantes de ese partido político, dado que para la elección de un candidato, no existía un método universal que atendiera al voto de los simpatizantes o militantes.
Al efecto, el aludido instituto invocó el artículo 25, del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, que establece que el proceso de postulación de candidatos se desarrollará por el procedimiento que seleccione el Consejo Político del nivel que corresponda, de entre las opciones siguientes: Elección directa, convención de delegados, y usos y costumbres para elecciones municipales donde tradicionalmente se aplica.
Del referido precepto intrapartidista, el Instituto Electoral Veracruzano infirió: que la encuesta podía servir como base para el proceso de postulación del candidato al aludido cargo de elección popular, y que de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, era necesario para cualquier partido político saber la simpatía o nivel de posicionamiento que cada aspirante tenía respecto a la ciudadanía en general y no sólo con la militancia; por lo que, el realizar una encuesta de opinión al electorado no constituía, por sí mismo, un acto anticipado de precampaña o campaña.
En una segunda consideración, estimó insuficientes para demostrar que la difusión en medios de comunicación de los resultados de la encuesta denunciada era ilegal, diversas notas en medios impresos de fechas veintisiete, veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil nueve, pues tales publicaciones solamente generaban la presunción de la posible existencia de la encuesta e indicios de su difusión en el Estado de Veracruz, pero de ninguna manera demostraban que el Partido Revolucionario Institucional fuera el responsable de su difusión y publicación.
En el recurso de apelación, el instituto político actor señaló que dicho agravio se encontraba dirigido a evidenciar la existencia de hechos que afectaron al electorado, pues la difusión de la encuesta, con independencia de quién la hubiese contratado, incidió en la percepción de los electores, porque los resultados de la aludida encuesta, posicionaron a Javier Duarte de Ochoa como el mejor candidato a Gobernador de esa entidad federativa, previo al inicio del proceso electoral.
La autoridad jurisdiccional responsable, al resolver el recurso de apelación desestimó dichos planteamientos sobre la base de que el denunciante no acreditó que la encuesta haya sido ordenada por el Instituto Político Empresarial A.C., ni que éste perteneciera al Partido Revolucionario Institucional, y, en su caso, que la difusión de los resultados se realizó mediante instrucción y erogación de alguno de dichos institutos, aunado a que se trataba de hechos aislados, por lo que no reunía las características para considerarse como actos anticipados de precampaña.
Al efecto, el Partido Acción Nacional aduce ante esta instancia constitucional, que la autoridad responsable fue omisa en considerar que el momento en que se realizó la encuesta y se difundieron los resultados, se verificó con más de cinco meses de anticipación al inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos, lo anterior, en atención a que la precampaña del proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional dio inicio el veintiséis de febrero del año en curso, y de autos se desprende que la aludida encuesta se elaboró en el mes de agosto de dos mil nueve.
Con lo anterior, el actor trata de evidenciar que los actos tendentes a difundir las aspiraciones a la candidatura a Gobernador por parte de Javier Duarte de Ochoa, se actualizaron desde antes del inicio del proceso electoral local, situación que incidió en la percepción ciudadana.
Esta Sala Superior considera fundado el agravio bajo estudio en virtud de que, le asiste la razón a la parte actora cuando señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave omitió pronunciarse respecto al momento en que se verificó la encuesta, el momento en que se difundieron los resultados respectivos y la consecuencia que generó en la ciudadanía.
Lo anterior es así, en virtud de que, como ya se dijo, el Partido Acción Nacional, desde la presentación del escrito de queja, refirió la existencia de una encuesta cuyos resultados se difundieron ante el electorado y el presunto impacto que ello causó, sin que en la resolución primigenia se advierta algún pronunciamiento al respecto.
Asimismo, ante la autoridad resolutora, el instituto político refirió que no se valoraron dichos aspectos, por lo que solicitó que se tomaran en consideración al momento del dictado de la sentencia respectiva; sin embargo, esas alegaciones tampoco fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal electoral de esa entidad federativa.
Lo anterior, con independencia de que el actor haya acreditado que fue el Partido Revolucionario Institucional o un instituto afín quien haya ordenado y cubierto el costo de la encuesta porque, el aspecto toral que pretende evidenciar el enjuiciante, es la temporalidad en que se verificó dicho ejercicio muestral con independencia de su autor, los efectos que generó en el electorado y la inexistencia de acciones por parte del referido instituto político o de Javier Duarte de Ochoa, tendentes a deslindarse de esos hechos.
5. Publicación de la revista intitulada “Líder en Política”.
En consonancia con lo expuesto, igualmente se estima le asiste la razón al partido actor, cuando aduce que no se valoró en su integridad, el alcance de la revista “Líder en Política” número 139, año 7, del mes de enero del año en curso, en cuya portada aparece la fotografía de Javier Duarte de Ochoa, acompañado de la frase: “Estoy preparado para Gobernar”.
Lo anterior, en virtud de que el planteamiento que le formuló a la responsable en su escrito de apelación, partió de la idea de que el análisis de la publicación en cuestión, contrariamente a lo sostenido por la autoridad administrativa electoral, se encaminó a proyectar el nombre, imagen y aspiraciones del citado ciudadano en un ánimo de posicionarlo entre el electorado, lo cual constituía un claro acto anticipado de precampaña.
Sin embargo, la respuesta que le da únicamente estribó en aducir que tal hecho “fue de carácter aislado”, pues el tipo legal requería la reiteración de un “conjunto de actos”, realizados con anterioridad al registro formal del candidato.
Dicho de otro modo, la responsable se limitó a realizar un razonamiento en el que involucró aspectos de tipo cuantitativo y gramatical, para a partir de ahí, concluir que dado que se trataba de un único hecho, resultaba insuficiente para encuadrarlo en la categoría de “actos de precampaña”, pues no se refería a una serie de actos o sucesos.
Tal manifestación, en concepto de esta Sala, de ningún modo puede considerarse como una respuesta motivada a lo planteado, pues nunca tiende a confrontar lo argüido por el Partido Acción Nacional, en el sentido de que la publicación sí constituía un acto indebido de precampaña, al contener elementos visuales y de contenido que ciertamente denotaban un posicionamiento indebido del referido ciudadano, en un ánimo de influir en las preferencias electorales de cara a la renovación del Gobernador del Estado de Veracruz.
Ciertamente para que dicha autoridad hubiese estado en condiciones de emitir una respuesta pertinente en torno a lo que le fue planteado, era menester que no únicamente realizara un ejercicio a partir del número de inconsistencias relacionadas con actos anticipados de precampaña que se denunciaban, dado que la prohibición legal no se constituye a partir de una pluralidad de actos, dado que es suficiente que se tenga por acreditado uno, para dar por actualizada la infracción a la normativa electoral.
En vista de lo anterior, se hace palpable que la autoridad jurisdiccional local, debió haber analizado el contenido en la portada de la revista; la entrevista contenida en ésta por parte de Javier Duarte de Ochoa; la temporalidad de la publicación, así como los demás elementos que le hubiesen permitido estar condiciones de determinar si la misma podía o no constituir un acto anticipado de precampaña.
6. Alcance de diversas notas periodísticas.
En distintas partes de su demanda, el actor esgrime como agravio, que la responsable violó el principio de exhaustividad, pues omitió examinar las probanzas existentes en autos relativas a las notas periodísticas, con las que, a su parecer, queda acreditado plenamente que sí existieron los actos anticipados de precampaña que le imputó a Javier Duarte de Ochoa y al Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior porque, según el actor, indebidamente la responsable declaró inoperante su agravio de apelación, en el que había manifestado que el entonces Consejo responsable había omitido valorar las constancias existentes en autos (refiriéndose a las notas periodísticas) para tener por acreditados los actos de precampaña.
El agravio de mérito es sustancialmente fundado.
En efecto, tal y como se ha anticipado, el ahora actor, en el recurso de apelación, hizo valer como agravio que el entonces Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano había omitido valorar las constancias existentes en autos (refiriéndose a las notas periodísticas) para tener por acreditados los actos de precampaña.
Sobre el particular, el tribunal responsable resolvió lo siguiente:
“(…)
b) El inconforme también expone como agravio que la responsable dejó de analizar constancias que obraban en la denuncia, elementos tales como: las publicaciones aportadas en las que se advierte que de manera reiterada, sistemática y repetitiva, tienden a relacionar actos en los que intervino Javier Duarte de Ochoa, antes del inicio de los plazos formales para la realización de actos de precampaña, consistentes en “El casi Gobernador”, Javier Duarte de Ochoa sería el mejor candidato por el P.R.I.”, “Javier Duarte en la preferencia electoral 2010”; “Javier Duarte el que más se mencionó como mejor perfil”; “El mejor candidato del PRI”; Ya viene Duarte, viene lo mejor”; ¡Yo estoy listo! Así se declaró el diputado federal; estoy listo para lo que venga; estoy listo para dar continuidad. Javier Duarte sería un buen candidato a la gubernatura, en Veracruz no podemos retroceder no ahora con esta explosión de trabajo con esta inercia positiva generada. Enrique Jackson Ramírez destapó al legislador como “el mejor candidato priísta para la gubernatura de Veracruz”, “El nuevo Veracruz que ahí viene lo va a encabezar Duarte, por eso estoy aquí, para apoyarlo, por supuesto”, enfatizó el ex-senador Enrique Jackson sobre la posibilidad de coordinar la campaña, en caso de que Duarte busque la gubernatura…; además, señala que del contenido de la denuncia, se desprende que Javier Duarte de Ochoa, se promocionó de manera indirecta, para obtener el beneficio de posicionarse de frente a una candidatura, lo cual, estima constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, y están prohibidos por los artículos 41 y 116, fracción III, incisos a), j) y n) constitucionales y 325, fracción III del Código Electoral para el Estado.
El motivo de agravio que antecede resulta inoperante, en razón de que Víctor Manuel Salas Rebolledo omite señalar con precisión las publicaciones a las que en forma genérica alude, ya que deja de identificar los nombres de los medios en que consten, ni de quiénes las editan, como tampoco indica las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se habrían dado las manifestaciones que refiere, el nombre de las personas a quienes se atribuyen (con excepción de la mención que se le imputa a Enrique Jackson, cuya presunta declaración no se advierte que se demostrara que en realidad la hiciera), la persona o personas ante quienes presuntamente se emitieron, al igual que soslaya vincularla con algún otro medio de convicción para concederles credibilidad, a lo que se debe agregar que el denunciado Javier Duarte de Ochoa, como ciudadano mexicano goza de las garantías que otorga la Constitución General de la República, en el caso específico, la presunción de inocencia contenida en su artículo 20, de manera que esas simples afirmaciones que se hacen en su contra, se estiman insuficientes para que la responsable tuviera por acreditado que el referido denunciado incurriera en los actos que le atribuye el ahora actor, motivos por los cuales como se apuntó, el agravio relativo es inoperante”.
Como se ve, la responsable declaró inoperante el agravio, sobre la base de que, el entonces actor, no había precisado las publicaciones a las que se refería; que omitía identificar los nombres de los medios en que constaban, así como el de quiénes las editaban; y que tampoco indicaba las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se habrían dado las manifestaciones aducidas.
A simple vista, la determinación de la responsable sería correcta; sin embargo, al ubicarse en el contexto de la resolución del recurso de apelación, en el cual se determinaba, a su vez, la legalidad o ilegalidad de lo resuelto por el entonces Consejo responsable, se advierte que el tribunal responsable indebidamente declaró la inoperancia de dicho agravio, como se demostrará a continuación:
En la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional de veinte de febrero de dos mil diez, para acreditar el hecho denunciado consistente en la realización de actos anticipados de precampaña, por parte de Javier Duarte de Ochoa y, en consecuencia, del Partido Revolucionario Institucional, el entonces actor ofreció como pruebas setenta y tres notas periodísticas, tanto en los formatos de periódicos, copias simples y copias certificadas, haciendo incluso, cuadros en los que reseñó la fecha de publicación, el nombre del periódico, en algunos casos el nombre del reportero y, en otros, realizó una síntesis del contenido de la nota.
Sobre tal situación, en su resolución, el entonces Consejo responsable determinó, en lo que importa, lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, en este rubro, el denunciante aduce la complicidad de los ciudadanos Fidel Herrera Beltrán y Reynaldo Gaudencio Escobar Pérez, quienes siendo servidores públicos estatales realizaron declaraciones que promocionaron a Javier Duarte de Ochoa como aspirante a la gubernatura de Veracruz, además alega la complicidad de Enrique Ramos Rodríguez y Daniel Pérez Valdez, quienes en su calidad de líderes sindicales y de los cañeros, respectivamente, brindaron el apoyo gremial a Javier Duarte de Ochoa en reuniones efectuadas fuera de los plazo legales establecidos para ello; todo esto con la anuencia del Partido Revolucionario Institucional al permitir la realización de estos actos.
Para demostrar su dicho, el denunciante aporta las notas periodísticas que se insertan a continuación:
No. | Fecha de publicación | Periódico | Encabezado | Reportero |
1. | 13 Sep 2009 | Diario de Xalapa | Pedirán a municipios que regresen Tránsito al Estado, (Para unificar el mando y dar mejores resultados. “Mi gallo es Javier Duarte” Reynaldo) | Edgar Reyes |
2. | 22 Sep 2009 | Alcalorpolítico.com | Yunes Linares sin la estatura política ni preparación para debatir con el Gobernador: Reynaldo | Ignacio Carvajal |
3. | 23 Sep 2009 | Notiver | Reynaldo suelta a su gallo… | Milo Vela |
4. | 5 Feb 2010 | La Opinión de Poza Rica | Un cordobés volverá a gobernar al estado de Veracruz, vaticina Fidel Herrera Beltrán | Xavier de Rojas Trejo |
5. | 5 Feb 2010 | Marcha | Córdoba será determinante en el relevo gubernamental FHB. | Agencia Marcha |
6. | Enero 2010 | Revista Líder en Política y Negocios | Estoy preparado para gobernar Javier Duarte de Ochoa | En portada |
7. | 28 Sep 2009 | Diario de Xalapa | Prefieren ciudadanos a Duarte como candidato priísta | Martha Meza |
8. | 28 Sep 2009 | Gráfico de Xalapa | Javier Duarte encabeza las preferencias para Gobernador | S/R |
9. | 28 Sep 2009 | Imagen de Veracruz | Conserva PRI favor de los Veracruzanos | Eladio Castro |
10. | 28 Sep 2009 | El Dictamen | Javier Duarte encabeza preferencia electoral 2010. | Angélica Galmiche |
11. | 29 Sep 2009 | www.elgolfo.info | Encabeza PRI las encuestas rumbo al 2010 | Redacción golfo.info |
12. | 28 Sep 2009 | Milenio Veracruz | Aventaja en encuestas | S/R |
13. | 28 Sep 2009 | El Dictamen online | Javier Duarte a la cabeza en preferencia electoral 2010 | Angélica Galmiche |
14. | 27 Sep | www.elgolfo.info | El PRI, a la cabeza con Duarte rumbo al 2010 | Redacción El Golfo.info |
Las probanzas anteriores, al tratarse de documentales son admisibles en este procedimiento sancionador, conforme a lo establecido por el artículo 38, del Reglamento de Quejas y Denuncias, mismas que son valoradas conforme al diverso 274 del Código Electoral para el estado de Veracruz, que en su párrafo tercero establece que las documentales privadas (notas periodísticas) sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos que ahí se afirman.
Aunado a lo anterior, debe establecerse que las notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, y que para calificar el grado convictivo, se debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, pues si se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado haya ofrecido algún mentís sobre la noticia que se atribuye, y omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria sean menores que en los casos en que medien tales circunstancias, lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, consultable al rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.
(…)
Sentado lo anterior, de los medios probatorios en estudio, se puede deducir válidamente la existencia de los siguientes hechos:
Que existen indicios leves que el ciudadano Reynaldo Gaudencio Escobar Pérez, en el mes de septiembre declaró ante diversos medios de comunicación que su “gallo” es Javier Duarte de Ochoa.
En igual calificativo, se tiene la declaración que el cinco de febrero de este año, realizó el ciudadano Fidel Herrera Beltrán al afirmar que “un Cordobés volverá gobernar el estado de Veracruz”.
(…)
La realización y publicación en internet de la encuesta titulada “Estado de Veracruz (tendencias electorales) encuesta en viviendas 2009”, y su posterior difusión en diversos medios de comunicación, ya que si bien no existe una aceptación por el instituto político denunciado, este refiere que su acceso no es público, lo que genera la presunción de su posible existencia, lo que se ve robustecido con publicitación en varios medios de los resultados de una encuesta similar a la denunciada, que hacen referencia a un fuente similar.
Que se presume la realización de dos eventos masivos el ocho y veintinueve de noviembre de dos mil nueve, el primero de ellos imputable a Daniel Pérez Valdez, lo que se encuentra controvertido: si fue un informe de zafra como lo afirma del quejoso, o bien, un reunión con agricultores; pero que más allá de eso, no se tiene la certeza de que las manifestaciones en dicho evento puedan considerarse como de tipo electoral. El segundo de ellos, a cargo de Enrique Ramos Rodríguez, en su calidad de Dirigente de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) en el Estado de Veracruz, sin que tampoco se demuestre plenamente el apoyo gremial o coacción al voto de los agremiados a esa confederación.
Ahora bien, una vez establecida la existencia de ciertos hechos, se procede a determinar si ellos se configuran como actos anticipados de precampaña, para lo cual es necesario precisar, en primer lugar, que los actos de precampaña se distinguen de los actos de campaña, porque son de naturaleza distinta, ya que los primeros tienen como finalidad obtener el respaldo necesario para una postulación de precandidato al interior de un partido o como candidato a un cargo de elección popular, en cambio los de campaña se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Es decir, los actos anticipados de precampaña son aquellos actos realizados por los partidos políticos, los aspirantes a precandidatos militantes o simpatizantes del propio instituto político, que tienen las características propias de los actos legalmente autorizados para las precampañas pero que se realizan fuera de los periodos legalmente establecidos.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-480/2009, ya que estableció que para la existencia de actos anticipados de campaña, se requiere que las actividades desplegadas, se encuentren dirigidas a obtener el apoyo de la militancia con el fin último de ser postulado a candidato, lo cual se logra mediante conductas tendentes a obtener el apoyo de la militancia, como puede ser, mediante la difusión de la trayectoria del aspirante, de las propuestas en que sustenta su aspiración o que de manera directa o indirecta, solicite el apoyo de los miembros del instituto político para triunfar en la contienda interna.
(…)
En el caso, si bien existen indicios respecto a que el Secretario de Gobierno, Reynaldo Gaudencio Escobar Pérez realizó, en el mes de septiembre de dos mil nueve, declaraciones en el sentido de que Javier Duarte de Ochoa era su “Gallo” para la Gubernatura, y estas se robustecen al no existir un mentís del denunciado, ellas sólo demuestran la preferencia personal por dicho ciudadano como candidato a la gubernatura de Veracruz, sin que se aprecie que exista la solicitud del respaldo de la ciudadanía o de los simpatizantes de algún instituto político (requisito para considerarlo acto de precampaña), por lo que aún y cuando dicha declaración se realizó en la fecha precitada, ésta no puede considerarse como acto anticipado de precampaña.
En el mismo sentido se tiene la declaración de febrero de dos mil diez, efectuada por el actual Titular del Ejecutivo del estado, Fidel Herrera Beltrán, al afirmar que “un Cordobés volverá a gobernar al estado de Veracruz”, máxime que en ellas no se refiere exclusivamente a Javier Duarte de Ochoa, sino a los demás aspirantes a gobernador que provienen de esa región del estado de Veracruz.
De lo anterior se colige que resultan infundadas las alegaciones realizadas por el denunciante respecto a que las declaraciones de los ciudadanos Fidel Herrera Beltrán y Reynaldo Gaudencio Escobar Pérez, constituyen actos anticipados de precampaña, pues en ellas sólo se aprecia que las afirmaciones de los denunciados, si bien es cierto que se refieren al nombre y la imagen de Javier Duarte de Ochoa como aspirante a la gubernatura de la entidad, éstas sólo se tratan de opiniones políticas, que en ningún momento solicitan el apoyo para su postulación como precandidato al mencionado cargo de elección popular, sino que externan únicamente la preferencia política de quienes emitieron las opiniones hoy denunciadas y que en modo alguno pueden estimarse como actos anticipados de precampaña.
(…)
Por otra parte, respecto al hecho número diez del segundo grupo de la denuncia en estudio, consistente en que en el mes de septiembre del año inmediato anterior, Javier Duarte de Ochoa realizó diversas giras de trabajo y asistió a eventos públicos, los cuales, a dicho del quejoso, constituyeron actos anticipados de precampaña, pues so pretexto de exponer el “paquete económico 2010” en varios municipios de la entidad, sirvió para promover su imagen a través de los medios de comunicación, ya que en sólo dos días se publicaron diecinueve notas relacionadas con este acto; sin embargo tales afirmaciones resultan infundadas pues para probarlo aporta únicamente tres notas periodísticas, y no las diecinueve a que alude en su escrito, y de ellas, únicamente una con el encabezado “voy a seguir volando” publicada el quince de septiembre de dos mil nueve en el diario “NOTIVER”, en donde hace referencia a dicho paquete económico, y las otras dos notas se enfocan a la utilización del helicóptero que se encuentra a cargo de la Secretaría de Protección Civil del gobierno del estado de Veracruz, lo que será motivo de un pronunciamiento posterior; por tanto, conforme al segundo párrafo del artículo 275, del Código Electoral para el estado de Veracruz, el quejoso incumplió con la carga de la prueba.
En relación a las reuniones realizadas por los supuestos líderes gremiales Enrique Ramos Rodríguez y Daniel Pérez Valdés, tampoco pueden considerarse como actos anticipados de campaña, ya que de los medios probatorios ofrecidos únicamente se tiene demostrada la realización de los eventos denunciados, no así que dichos personajes hayan convocado a las personas que asistieron a través de amenazas o coacción alguna, por lo que se infiere que su presencia fue de manera voluntaria, máxime que no existe indicio alguno que demuestre el compromiso del voto de los asistentes hacia el ciudadano Javier Duarte de Ochoa, pues la supuesta coacción se intenta demostrar únicamente con las declaraciones publicadas en los medios de comunicación, en donde supuestamente comprometen el voto de sus respectivos afiliados, sin demostrar que dicho compromiso haya trascendido tanto a los trabajadores sindicalizados y cañeros que ellos representan, como por ejemplo a través de testimoniales o declaraciones ante notario que demuestren que los trabajadores se encuentren obligados a votar por un determinado precandidato y/o instituto político.
En conclusión, lo único demostrado de manera indiciaria en autos, son las respectivas declaraciones de Enrique Ramos Rodríguez y Daniel Pérez Valdez, en los eventos de seis y veintinueve de noviembre de dos mil nueve, lo que resulta insuficiente para demostrar que se traten de actos anticipados de precampaña o de coacción del voto a favor de Javier Duarte de Ochoa”.
De la simple lectura de la parte conducente de la resolución que se ha transcrito, se constata que, si bien el entonces Consejo responsable se refirió a las probanzas de mérito, ello lo hizo en afirmaciones meramente dogmáticas, concluyendo que, aunque estuvieran probados los hechos en algunos casos, no eran constitutivos de actos anticipados de campaña; sin embargo, dicho órgano administrativo electoral en modo alguno cumplió con el principio de exhaustividad que debe regir el dictado de toda resolución, pues no detalló, ni mucho menos adminiculó, el contenido de las probanzas.
En efecto, dicho Consejo se limitó a establecer que con las probanzas de mérito (las notas periodísticas) se acreditaban determinados hechos, los cuales nunca específica en forma ordenada y motivada, para de ahí arribar a la conclusión de que tales hechos no constituían actos anticipados de precampaña.
En ninguna parte de dicha resolución se encuentra que haya examinado y valorado el contenido y alcance de las referidas notas periodísticas, pues como se puede ver sólo manifiesta, se insiste, que con ellas se acreditan determinados hechos que no se pueden considerar como actos anticipados de precampaña, sobre todo porque no están dirigidos a la obtención del voto, o bien, que en ellos no consta que haya habido coacción alguna y que, se traducían en “leves indicios” de los hechos denunciados.
Es evidente que el entonces Consejo responsable sólo se quedó en la determinación de lo que consideró “leves indicios”, sin que destacara en modo alguno el contexto social de la emisión de la nota, la persona que declaraba en la nota y a quién se le hacía la declaración, el examen de la figura o figuras humanas que aparecían en ellas, para poder ubicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dichas notas y sólo así poder determinar si guardaban relación o no con los hechos denunciados; máxime que dicho tribunal nunca adminiculó las notas periodísticas entre sí, ni mucho menos con los restantes elementos probatorios que existían en autos, sino que, por el contrario, se limitó a desestimarlas de manera aislada.
Al estar demostrado lo anterior en los autos de apelación, era evidente que el tribunal responsable no debía (como lo determinó) declarar la inoperancia del agravio que se le hizo valer, pues es evidente que el agravio era fundado y, en consecuencia, lo procedente era que hubiese determinado lo conducente, ya fuera examinando dichas probanzas con plenitud de jurisdicción, o en su defecto, reenviarlo a la autoridad de origen para que valorara debidamente las referidas notas periodísticas, pues de lo contrario, el actor quedaría en estado de indefensión, pues no se habrían valorado debidamente la totalidad de las notas periodísticas que ofreció como prueba, pues ni el Consejo responsable ni el tribunal de apelación, se han manifestado respecto del análisis del contenido y alcance de tales documentos, en el contexto del agravio que se les hizo valer.
7. Actividades realizadas por Javier Duarte de Ochoa en su carácter de Diputado Federal.
En concordancia con lo expuesto, resulta igualmente fundado el disenso del actor, relacionado con que la responsable, indebidamente justipreció el disenso que fue sometido a su conocimiento, relacionado con la promoción personalizada que realizó Javier Duarte de Ochoa, cuando ostentaba el cargo de Diputado Federal de la LXI Legislatura Federal.
Al respecto, conviene tener presente que las razones que esgrimió el tribunal local para declarar inoperante el agravio en cuestión, descansaron en que el inconforme dejó de precisar cuáles fueron los hechos que según se demostraron, así como que no mencionó las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los supuesto foros que señalaba en su escrito de demanda.
Cabe destacar que en el recurso de apelación el Partido Acción Nacional, hizo valer que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de manera aislada, analizó los hechos que sometió a su conocimiento, respecto a los actos anticipados de precampaña que Javier Duarte de Ochoa cometió al amparo de su cargo de Diputado Federal, relacionados con:
1. La realización de supuestos “foros económicos” a lo largo del Estado de Veracruz, relacionados con la discusión del paquete económico dos mil diez, y
2. La difusión de un informe de labores en el mes de enero del presente año, apenas a los pocos meses de haber entrado en funciones y en un Distrito Electoral Federal ajeno al suyo.
Al pronunciarse sobre tales aspectos, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, precisó que:
(…) Respecto al hecho número diez del segundo grupo de la denuncia en estudio, consistente en que en el mes de septiembre del año inmediato anterior, Javier Duarte de Ochoa realizó diversas giras de trabajo y asistió a eventos públicos, los cuales, a dicho del quejoso, constituyeron actos anticipados de precampaña, pues so pretexto de exponer el “paquete económico 2010” en varios municipios de la entidad, sirvió para promover su imagen a través de los medios de comunicación, ya que sólo dos días se publicaron diecinueve notas relacionadas con ese acto; sin embargo tales afirmaciones resultan infundadas pues para probarlo aporta únicamente tres notas periodísticas, y no las diecinueve a que alude en su escrito, y de ellas, únicamente una con el encabezado “voy a seguir volando” publicada el quince de septiembre de dos mil nueve en el diario “NOTIVER”, en donde hace referencia a dicho paquete económico, y las otras dos notas se enfocan a la utilización del helicóptero que se encuentra a cargo de la Secretaría de Protección Civil del gobierno del Estado de Veracruz.
(…) El quejoso aduce que con el pretexto de un informe de labores, realizado en el mes de enero de este año, el hoy diputado con licencia Javier Duarte de Ochoa, promocionó indebidamente su imagen en los diferentes medios de comunicación que difundieron dicho evento del diez al treinta de ese mes.
Para demostrar su dicho ofrece diversos medios de comunicación, consistentes en notas periodísticas y páginas de Internet, las cuales arrojan indicios leves de la promoción de dicho informe durante el mes de enero, sin que tenga plena certeza de que haya sido en el plazo que el quejoso aduce.
Ahora bien, no se encuentra controvertida la realización del mencionado informe, sino su excesiva difusión tanto en medios impresos, de radio y televisión, así como en espectaculares, que a dicho del actor, promocionaron ese evento no sólo en el Distrito por que fue electo, sino en toda la entidad veracruzana.
Sin embargo, tales alegaciones resultan infundadas, ya que si bien de las documentales se aprecia una difusión mediática, ello no le es imputable a Javier Duarte de Ochoa, pues respecto a los medios de comunicación impresos, no obra constancia alguna que demuestre la contratación de estos, ni que permita inferir la solicitud del mencionado ciudadano a los medios para que se difundieran su informe de actividades, máxime que de la lectura de las notas aportadas por el quejoso, se advierte que algunas de ellas arremete n contra de ese acto, lo que evidentemente, lejos de resultar benéfico al informante, puede ser contraproducente.
(…)
A la luz de lo que precede, en concepto de este Sala Superior, el argumento vertido por la responsable en el sentido que el Partido Acción Nacional no expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto al hecho que pretendía demostrar, en relación con la supuesta realización de los “foros económicos” en los que participó Javier Duarte de Ochoa en distintos puntos de la entidad, no puede considerarse como una respuesta debidamente fundada y motivada, que pueda avalar la inoperancia del agravio.
Esto, ya que según se advierte, el Partido Acción Nacional desde su escrito de queja ha venido señalando lo que pretende acreditar, señalando que so pretexto de exponer el paquete económico del año dos mil diez, Javier Duarte de Ochoa a través de eventos realizados en municipios como Boca del Río, Acayucan, Coatzacoalcos y Xalapa, todos del Estado de Veracruz, indebidamente promocionó su imagen con fines electorales, lo cual acreditaba con los periódicos que adjuntaba y que se contenían en el apartado B, de las pruebas que aportaba.
Planteamiento que derivó en la obtención de una respuesta por parte del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en el sentido de que su afirmación no alcanzaba a probar pues su dicho únicamente se amparaba en tres notas periodísticas, en donde sólo la de fecha quince de septiembre de dos mil nueve, hacía referencia al tema de la discusión del paquete económico.
A través de su demanda de apelación, el partido actor insiste en que sí se lograba acreditar el hecho denunciado.
Consecuencia de lo anterior, deviene inconcuso que la responsable actuó de manera indebida, pues tomando en cuenta lo que hasta ese momento se había determinando, su argumentación no debió limitarse en arrojarle la carga al accionante en el sentido de que no había narrado las circunstancias que sustentaban su acción, dado que ello no se encontraba a discusión, sino que debió centrarse en dilucidar si con lo aportado se acreditaba o no el hecho denunciado.
Tal situación que denota un indebido proceder por parte de la responsable, en atención a que no atendió lo que en la apelación le fue pedido, a partir de lo que primigeniamente fue resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, desnaturalizando con ello la materia de impugnación.
Aunado a lo anterior, es de referir que lo argumentado por el Tribunal local, tampoco abarca ninguna respuesta al agravio que igualmente le formuló el partido enjuiciante relacionado con “la difusión del informe de labores de Javier Duarte de Ochoa”, aun y cuando fue uno de los aspectos que destacadamente le hizo valer en su escrito de apelación.
En efecto, el análisis de lo resuelto por la responsable, no permite advertir pronunciamiento alguno en torno a que el Consejo General responsable, no fue exhaustivo en su determinación al haber analizado de manera aislada los hechos encaminados a demostrar que el Informe de Labores realizado por Javier Duarte de Ochoa, en su carácter de Diputado Federal, constituyó una actividad encubierta con fines electorales. Lo anterior, puesto que únicamente se contiene un pronunciamiento en torno a la realización de “foros económicos”, en los términos que en líneas precedentes se han definido.
Cabe mencionar que si bien ambos hechos guardan una estrecha relación, pues se vinculan con la realización de una serie de actividades por parte del entonces diputado Javier Duarte de Ochoa, es de destacar que por cada uno, el actor esgrimió argumentos y pruebas distintas, de ahí que cada caso requiriera una contestación en lo particular y no general como finalmente se hizo.
Efectos:
En virtud de que esta Sala Superior ha estimado parcialmente fundados los conceptos de agravio expresados por el Partido Acción Nacional, vinculados con la actualización de diversas violaciones formales en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resulta incuestionable que ello tiene como consecuencia jurídica la revocación de la resolución impugnada, por lo cual, se hace innecesario estudiar los motivos de inconformidad, vinculados con el fondo de la litis.
Respecto a las faltas formales en que incurrió la autoridad responsable, si bien existiría la posibilidad jurídica de analizar, en plenitud de jurisdicción, los agravios del recurso de apelación que fueron planteados ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es devolver el expediente en que se dictó la resolución impugnada, para el efecto de que dicha autoridad emita una nueva en la que funde y motive debidamente, el sentido de la decisión que adopte.
Lo anterior, en atención a que debe permitirse al órgano jurisdiccional local, que emita un pronunciamiento integral y congruente con lo aducido por el Partido Acción Nacional, situación que, eventualmente, permitirá a dicho instituto político contar con la posibilidad de que esta Sala Superior ejerza el control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia que al efecto se emita, mediante la posible promoción de un nuevo juicio de revisión constitucional electoral.
Es de destacar que la reparación de las violaciones cometidas, si bien conllevan a dejar insubsistente el acto formalmente ilegal, con esta medida restitutiva no queda juzgada la legalidad del propio acto en cuanto al fondo, ya que los motivos y fundamentos no son objeto de estudio en la presente ejecutoria.
De ahí que lo ajustado a derecho sea que la autoridad responsable proceda a emitir una nueva resolución, en la que se ocupe de estudiar todos y cada uno de los puntos controvertidos planteado por el actor, en el que valore de manera individual y en su conjunto, todos los elementos de prueba que obren en el expediente, o bien de aquéllos que dentro de sus facultades, se pudiera allegar ya sea de manera oficiosa o mediante el desahogo de diligencias para mejor proveer, a fin de contar con mayores elementos para resolver lo que en Derecho proceda, con el objeto de cumplir cabalmente lo ordenado en esta ejecutoria.
En razón de lo expuesto, lo procedente es revocar, la resolución reclamada, para el efecto de que el tribunal responsable emita una nueva resolución en la que se examine los agravios de mérito, en el contexto que se le hizo valer, tomando en cuenta las circunstancias específicas que se han detallado en el presente considerando.
Lo cual deberá realizar dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, en atención a que la pretensión final del actor, tiene una relación directa con el registro de candidatos a Gobernador del Estado, mismo que en términos de lo dispuesto en el artículo 184, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, trascurrirán del treinta de abril al nueve de mayo del año en curso.
Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar y acreditar ante esta Sala Superior, el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria.
En mérito de lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca, la resolución recaída al recurso de apelación identificado con la clave RAP-10/01/2010, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva resolución en la que se examinen los agravios de mérito, en el contexto que se le hizo valer, tomando en cuenta las circunstancias específicas que se han detallado en el considerando cuarto de la presente ejecutoria, lo cual deberá informar a esta Sala Superior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido actor; por fax y oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, haciendo suyo el proyecto el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |